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martes, 17 de marzo de 2015

El juicio de la capacidad para testar efectuado por el Notario constituye presunción “iuris tantum”, que cabe destruir mediante prueba en contrario.

El juicio de la capacidad para testar efectuado por el Notario constituye presunción “iuris tantum”, que cabe destruir mediante prueba en contrario.
02 Mar, 2015.- El Tribunal Supremo estima que el juicio notarial de la capacidad para testar, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015, Recurso: 1249/2013 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
FD. 6º.-... La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Esto último es esencial en el presente caso. La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ha declarado categóricamente, y se ha detenido en resaltar la trascendencia de ello, que en la testadora concurría incapacidad para otorgar testamento en el momento en que se otorgaron, y esta declaración del estado mental, como cuestión fáctica, es inamovible en casación. Esta no es una tercera instancia ( STS de 31 de mayo de 2000 ), no cabe hacer supuesto de la cuestión ( STS de 19 de junio de 2007 y 25 de noviembre de 2014 ), no revisa el soporte fáctico ( STS de 30 de noviembre de 2007 ) y su función es controlar la correcta aplicación del derecho ( STS de 10 de abril de 2003 ) sin alterar la questio facti ( STS de 27 de octubre de 2005 ). Como se recogía recientemente ( STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".
FD. 6º Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia infracción del artículo 685 y 696 en relación con el Código Civil .
En el planteamiento se vuelve a insistir en aspectos relacionados con la valoración de la prueba pero poniendo el acento, de partida, en el juicio de capacidad llevado a cabo por los Notarios autorizantes.
La desestimación del motivo coincide con las razones recogidas para la desestimación del primero.
Como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 1998 "el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario..."
Tal prueba ha existido a juicio del Tribunal de instancia, tras un proceso contradictorio, sin que ello pugne con el juicio de capacidad a cargo del Notario, su buena fe, su prestigio y su profesionalidad...”

 
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