HACIENDA
Y LAS SOCIEDADES PROFESIONALES
(editado por VLEX)
Tanto las declaraciones del
ministro Montoro como el caso Monedero han puesto de moda, una vez más, el
régimen tributario de las sociedades que prestan servicios profesionales. Sin
embargo, el objeto de estas líneas poco tiene que ver con ambos y sí con la
calificación de las retribuciones que de las mismas perciben sus socios en
el IRPF y el IVA. Comenzando con el primero, el
nuevo apartado tercero del artículo 27.1 de la LIRPF , en vigor desde el 1 de enero de 2015, nos dice
que "tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes
de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de
actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del impuesto sobre
actividades económicas, aprobadas por el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, tendrán esta consideración -la de actividades económicas-
cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de
la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una
mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen
especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados". Es decir, si el contribuyente tiene
que estar encuadrado en el régimen de autónomos, lo que percibe de la sociedad
es un rendimiento de actividad económica. En caso contrario, será del trabajo.
Ahora bien, entendemos que la norma de calificación se circunscribe a aquellos
casos en los que un socio presta a su sociedad el mismo servicio profesional
que esta presta a terceros independientes. Si la sociedad no presta servicios
profesionales no se aplica la norma.
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