Viudedad para una pareja de hecho de un hombre ya casado.
El Juzgado
de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia el 29 de junio de 2009 ,
aclarada por auto de 27 de julio de 2009, en los autos número 1013/08, estimando
la demanda formulada por Dª Lorena contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, en reclamación de pensión de viudedad, declarando el derecho de la
actora a la percepción del 80% de la pensión de viudedad sobre la base
reguladora mensual de 1.677'46 euros, más las mejoras y revalorizaciones
legales, con efectos de 1 de enero de 2007, condenando al Instituto Nacional de
la Seguridad Social a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono
de la pensión indicada, con expresa revocación de la resolución impugnada. Tal y
como resulta de dicha sentencia la actora formó pareja de hecho estable con D.
Secundino , de cuya unión nacieron cuatro hijos, en fecha 19-11-1976,
16-11-1977, 25-4-1982 y 1-8-1987. D. Secundino tenía vínculo matrimonial con
otra persona, habiendo obtenido sentencia de divorcio el 28 de abril de 1999 .
D. Secundino falleció el 10 de noviembre de 1999.
Contra dicha sentencia se
interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte actora y por la parte
demandada, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya el 7 de enero de 2011, recurso 5225/10 , estimando el
recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la Entidad Gestora
de todos los pedimentos en su contra formulados, desestimando el recurso
interpuesto por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La sentencia entendió que la actora no acredita una convivencia de cinco años
como pareja de hecho del causante, tanto por la persistencia de vinculo
matrimonial de este con una tercera persona -hasta el 28-4-1999-, como por el
hecho de que la convivencia mantenida entre causante y beneficiaria no implica
la existencia de análoga relación de afectividad a la conyugal puesto que la
convivencia entre causante y beneficiaria nunca pudo ser -salvo en los siete
meses anteriores al hecho causante, esto es el 28-4-1999, fecha en la que se
dicta sentencia resolviendo el matrimonio por divorcio- more uxorio, análoga a
la matrimonial que es la que configura y toma como base de la prestación el
artículo 174.3 LGSS .
El Supremo estima el recurso en las condiciones
establecidas por la sentencia de instancia
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