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martes, 7 de febrero de 2012

Viudedad para una pareja de hecho de un hombre ya casado.


Viudedad para una pareja de hecho de un hombre ya casado.

El Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia el 29 de junio de 2009 , aclarada por auto de 27 de julio de 2009, en los autos número 1013/08, estimando la demanda formulada por Dª Lorena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad, declarando el derecho de la actora a la percepción del 80% de la pensión de viudedad sobre la base reguladora mensual de 1.677'46 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 1 de enero de 2007, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la pensión indicada, con expresa revocación de la resolución impugnada. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora formó pareja de hecho estable con D. Secundino , de cuya unión nacieron cuatro hijos, en fecha 19-11-1976, 16-11-1977, 25-4-1982 y 1-8-1987. D. Secundino tenía vínculo matrimonial con otra persona, habiendo obtenido sentencia de divorcio el 28 de abril de 1999 . D. Secundino falleció el 10 de noviembre de 1999.
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte actora y por la parte demandada, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 7 de enero de 2011, recurso 5225/10 , estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la Entidad Gestora de todos los pedimentos en su contra formulados, desestimando el recurso interpuesto por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia entendió que la actora no acredita una convivencia de cinco años como pareja de hecho del causante, tanto por la persistencia de vinculo matrimonial de este con una tercera persona -hasta el 28-4-1999-, como por el hecho de que la convivencia mantenida entre causante y beneficiaria no implica la existencia de análoga relación de afectividad a la conyugal puesto que la convivencia entre causante y beneficiaria nunca pudo ser -salvo en los siete meses anteriores al hecho causante, esto es el 28-4-1999, fecha en la que se dicta sentencia resolviendo el matrimonio por divorcio- more uxorio, análoga a la matrimonial que es la que configura y toma como base de la prestación el artículo 174.3 LGSS .
El Supremo estima el recurso en las condiciones establecidas por la sentencia de instancia
 
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