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viernes, 13 de abril de 2012

Complejidad de la representación en la mediación civil


Complejidad de la representación en la mediación civil

En las mediaciones no siempre es fácil distinguir la representación legal de la voluntaria ni saber quién ostenta la representación de los mediados y en qué casos se puede dar.
Ejemplos: En una mediación de una comunidad de propietarios, la representación legal recae en el presidente de la comunidad, pero está claro que la representación de la comunidad no recae sólo en el presidente.
Las personas mayores pueden delegar en una persona de su confianza, lo que en podríamos decir un acompañante, el cual no ostentará la representación pero será tenido muy en cuenta a la hora de llegar a acuerdos o en la asistencia a las sesiones.
Hay casos de personas que no están incapacitadas legalmente, pero que necesitan alguien que las represente para poder gestionar sus relaciones sociales o familiares.
Para poder distinguir la representación o los representantes con facultades para mediar nos podemos basarnos en diferentes criterios:
- La necesidad: La intervención del representante puede ser necesaria (legal) o meramente facultativa (voluntaria), por una decisión libre del representado. Hay necesidad de la representación legal cuando el representado necesita forzosamente una persona que exprese y manifieste su voluntad y que lo relacione con terceros, tanto porque es incapaz o menor, como porque no está legitimado (el heredero en una herencia con albacea), también en los casos de las personas jurídicas. En cambio, la representación voluntaria es facultativa porque depende del libre arbitrio de quien lo otorga, o de las dos partes, y es decisión del representado acudir a la representación para la celebración de la mediación.
La actividad: La actividad del representante puede basarse en un acto voluntario del representado, en un poder representación voluntaria-o en una facultad que otorga para que el representante abra en vez de él en una actividad ajena a la voluntad del representado – representación legal.
- En la representación voluntaria, el representado siempre es una persona capaz, que puede ejecutar el acto que encarga al representante y que manifiesta su voluntad respecto en el acto en sí.
- En la representación legal, la actividad del representante es independiente e incluso puede ser contraria a la voluntad del representado, en cambio, en la voluntaria el representante no puede obrar en contra de la voluntad del principal, que es quien señala la amplitud de las facultades del representante y fija los límites que le convienen.
- En la representación legal es la ley que fija la amplitud de las facultades del representante.
- En el fondo, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, la funcionalidad de la que es idéntica en ambos casos: una persona, su representante, especialmente facultada convencionalmente o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otra, el representado, de manera que el resultado de su gestión o actuación incide o recae directamente en la esfera jurídico del  representado.
- En efecto, tanto el representante legal como el voluntario deben actuar en nombre del representado, para que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no conlleva que queden vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado.
- La utilización del nombre ajeno (el del representado) o, mejor, la actuación en nombre ajeno, es el dato característica de la representación que evidencia ante la comunidad la existencia del fenómeno sustitutorio y, por tanto, la relativa intrascendencia en el futuro de la persona del representante.
- En la representación directa están vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tiene lugar en nombre y por cuenta del representado, y los derechos y obligaciones nacidos del acto realizado ingresan directamente en el patrimonio del representado, tal como si él mismo hubiera intervenido personalmente.
- Como consecuencia de esta vinculación directa y automática entre representado y tercero, en el caso de la representación voluntaria, se denomina este tipo de sustitución representación directa.
- Según la opinión mayoritaria, el derecho romano no conoció la representación directa. El padre de familia no podía obligarse ni adquirir bienes más que por sí mismo o por personas sujetos a su potestad.
La función: La representación voluntaria normalmente es facultativa y la legal es obligatoria y supone un deber porque está ligada a una función: la potestad parental, la tutela, la albaceazgo.
- En las representaciones voluntarias de los colectivos, el representante es portavoz, interlocutor, etc., porque los representados le han delegado unas facultades con una función concreta.
- La representación procesal es la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamada representado, por medio de otra, llamada representante, que manifiesta una voluntad en nombre de la primera con eficacia jurídica.
El carácter del representante: En las sociedades, la representación es necesaria para sólo actúan a través de representante, pero facultativa en cuanto al carácter de este (Administrador, gerente, apoderado), además, generalmente no se impone pero se acepta libremente.
Propuestas
Se enumeran a continuación algunas situaciones en las que sería recomendable tener en cuenta el que se especifica.
- En los casos de personas jurídicas, es aconsejable que la persona que participe de la mediación sea el administrador o apoderado con conocimiento de los hechos y poder de decisión. Si tiene poder de decisión pero no conoce los hechos, deberá ir acompañada de otra que los conozca.
- En los casos en que una de las partes sea un menor de edad o una persona con necesidades intelectuales específicas, es recomendable que, además de su representante legal, ellos también asistan.
- En los casos de las comunidades de bienes o de propietarios, estaremos ante un supuesto análogo al de las personas jurídicas. La persona mediadora deberá asegurarse de que el poder que ostenta el presidente o cualquier otro representante sea suficiente para el acuerdo tenga eficacia jurídica. Nos remitimos a la Guía práctica de metodología y recursos, dirigida a las personas mediadoras en conflictos en las comunidades de vecinos y propietarios (Departamento de Justicia, diciembre 2010) y como se desarrolla en el capítulo sexto.
Post anterior Concepto y tipos de representación en los procesos de mediación civil
* Han participado en la elaboración de este producto Maria Mercè Balasch, Blanca Barredo, Manel Canyameres, Emanuela Carmenati, Lourdes Carrasco, Jordi Casajoana, Carles Dalmau, Gemma Feliu, Francesca Ferrari, Natàlia Ferré, Pilar Gabriel, Cristina Martínez, Albert Tribó, Dolors Andorrà López i Marta Méndez Pichot.
Este trabajo está sujeto a una licencia Reconocimiento 3.0 de Creative Commons y  es el titular de los derechos la Generalitat de Catalunya y el Departament de Justícia.

 
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