CONSULTAS programa INFORMA de la
Agencia Tributaria
SOCIEDADES (Ley 27/2014)
BASE IMPONIBLE. GASTOS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES
Nº139075- Compensación
por subrogación laboral
Pregunta: Una entidad va a dejar de desarrollar la actividad
que desarrollaba, parte de los socios, mediante la constitución de otra
sociedad, van a continuar con el desarrollo de la misma. Para ello se va a
proceder a despedir a todos los trabajadores con las correspondientes
indemnizaciones y con el pago de una compensación por la subrogación laboral
por la que se asume el mantenimiento de los niveles retributivos y otras
condiciones. ¿Esta compensación es un gasto fiscalmente deducible?
Respuesta: El art.10.3 Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades (en adelante LIS) establece que en el método de estimación directa,
la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas. Por tanto, todo gasto contable será
fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que
cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción
contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y
justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente
no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
En particular, el art.15 LIS señala que no tendrán la consideración de gastos
fiscalmente deducibles: i) Los gastos derivados de la extinción de la relación
laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el
art.17.2.e) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, o de ambas, aun cuando se
satisfagan en varios períodos impositivos que excedan, para cada perceptor del
mayor de los siguientes importes: primero, 1 millón de euros y segundo, el
importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa
reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal
la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los
supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en
el art.51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas
previstas en la letra c) del art.52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos
caso, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas de producción o por
fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente. De conformidad con lo
anterior, los gastos incurridos por la entidad en virtud de las compensaciones
satisfechas a los trabajadores, serán fiscalmente deducibles siempre que
cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, y
justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de
gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el art.15.1
i) LIS.
Normativa/Doctrina:
Art.
10 y 15 Ley 27 / 2014. Consulta
Vinculante D.G.T. V 5214 – 2016, de 07-12.
Nº139163-Pagos de
servicios utilizando sistema PAYPAL
Pregunta: Una entidad residente va a celebrar un contrato de
prestación de servicios profesionales con personas físicas no residentes. Como
medio de pago, la residente va a utilizar el sistema PAYPAL. ¿Este medio de
pago cumple el requisito de justificación necesario para que el servicio
prestado sea gasto deducible?
Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el art.10.3 de la Ley
27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) en el método de estimación
directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de
los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas.
Por
otra parte, el art.11 LIS recoge tanto el principio de devengo, como principio
de imputación temporal, como, de manera expresa, los principios de correlación
de ingresos y gastos y de inscripción contable. Todo gasto contable será gasto
fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que
cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción
contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y
justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto
fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico
establecido en la LIS. En particular, el art.15 LIS señala una serie de
gastos que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles.
De
acuerdo con la normativa expuesta, la deducibilidad de los gastos está
condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte
que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el
ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los
preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa
vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como
fiscalmente deducibles. En este sentido, el art.106 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, en adelante LGT, establece que en los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de
prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Conforme a lo anterior, se puede
afirmar que la determinación de los medios de prueba suficientes de los gastos
en servicios pagados mediante el sistema PayPal así como la valoración de los
mismos a los efectos de su consideración de gastos necesarios en relación al
Impuesto sobre sociedades se deberá realizar conforme a las normas del Código
Civil y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento C
Normativa/Doctrina: Art. 10,11 y 15 Ley 27 / 2014. Consulta
Vinculante D.G.T. V 1419 - 2015, de 06-05.
B.I. REDUCCIÓN: RENTAS PROCEDENTES
DETERMINADOS ACTIVOS INTANGIBLES
Nº139104-Diseño
industrial y explotacion de marca registrada.
Pregunta: Una entidad cuyo objeto social consiste en el diseño
de calzado y la explotación de marcas registradas, vende a otra sociedad sus
diseños a cambio de un importe fijo y otro variable que está en función de las
ventas, sin que en ningún caso intervenga en el proceso de fabricación. Los
modelos diseñados están protegidos por las pertinentes marcas registradas por lo
que, adicionalmente, las partes tienen suscrito un contrato mediante el cual la
cedente cobra un royalty por el uso de las mismas. ¿Resulta de aplicación la
reducción prevista en el artículo 23 de la LIS?
Respuesta: El artículo 23 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades (LIS), dispone que las rentas procedentes de la cesión del
derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una
reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por
un 60 por ciento el resultado de un coeficiente recogido en el mismo
y siempre que se cumplan todos los requisitos recogidos en dicho artículo.
Con
arreglo a lo anterior, únicamente dará derecho a aplicar la reducción prevista
en el artículo 23 del LIS, la cesión y transmisión de aquellos activos
intangibles enumerados, en consecuencia, los diseños industriales materializados
en dibujos, modelos o planos, determinan el derecho a la aplicación del
incentivo fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS. Por tanto, en la medida
en que los diseños objeto de transmisión puedan calificarse como diseños
industriales con arreglo a lo previsto en la Ley 20/2003, los mismos podrán
considerarse incluidos dentro de los activos intangibles previstos en el
apartado 23.1 de la LIS. Sin embrago, en ningún caso podrán acogerse a esta
reducción las rentas procedentes la cesión de las marcas al no estar recogidas
en el artículo 23.1 de la LIS.
Normativa/Doctrina: Art. 23 Ley 27 / 2014.Consulta
Vinculante D.G.T. V 4234 - 2016 , de 03-10.
BASE IMPONIBLE. REDUCCIÓN: RESERVA DE CAPITALIZACIÓN
Nº139108-Recalificación
reservas voluntarias a reserva capitalización.
Pregunta: Una entidad cuyos fondos propios al final de un
ejercicio son superiores a los fondos propios al principio de ese ejercicio,
destinando el resultado del ejercicio anterior a reserva legal y a compensar
resultados negativos de ejercicios anteriores, a efectos de aplicar la reserva
de capitalización ¿se entiende cumplido el requisito de dotar la reserva que
exige el artículo 25.1 de la LIS si se reclasifica el importe de la reducción
desde la cuenta reservas voluntarias a la cuenta reserva de capitalización en
el plazo previsto por la norma mercantil?
Respuesta: El artículo 25 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades (LIS), establece que los contribuyentes que tributen al tipo de
gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán
derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del
incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan una serie de
requisitos. En el presente caso, al final de un ejercicio la entidad
ha tenido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes el
primer día del ejercicio en los términos definidos en el artículo 25 de la
LIS, y se ha producido un incremento de sus reservas, atendiendo para la
determinación de dicho incremento tanto a las reservas distribuibles como a los
resultados negativos de ejercicios anteriores. Por tanto, con independencia de
que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá
aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del
período impositivo en cuestión, disponiéndose del plazo previsto en la norma
mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio para
reclasificar las reservas distribuibles a la reserva de capitalización, con
objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título
apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las
cuentas anuales del ejercicio siguiente. Esta reserva será indisponible durante
el plazo de 5 años.
Normativa/Doctrina:
Art.
25 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 4349 - 2016, de 10-10
REGÍMENES ESPECIALES. ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS
Nº139068-Colegios
profesionales: ingresos por visados.
Pregunta: Un Colegio Profesional de arquitectos percibe
ingresos por el servicio de visado de los proyectos de obras realizados por sus
colegiados. ¿Estas cantidades deberán tributar en el Impuesto sobre
Sociedades?
Respuesta: El art.9 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades (LIS) dispone en su apartado tercero que estarán parcialmente
exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título
VII de esta Ley: c) Los colegios profesionales. El art.110. Rentas
exentas, establece que estarán exentas las rentas obtenidas
por estas entidades que procedan de la realización de actividades
que constituyan su objeto social o finalidad específica. En el apartado
segundo del art.110 se señala que la exención no alcanzará a
los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del
patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las
señaladas en él. El visado de los trabajos profesionales de los
colegiados constituye una actividad de los Colegios Profesionales dirigida a
cumplir los fines específicos que estas entidades tienen encomendados
de ordenación del ejercicio de las profesiones, de defensa de los
intereses profesionales de los colegiados y de protección de los intereses
de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, ello no es
óbice para dejar de calificar dichas rentas como rendimientos de
explotaciones económicas por cuanto de acuerdo con el art. 5.1, se
entenderán rendimientos de una actividad económica los que procedan
de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
Las
rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios
Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades al constituir
dicha actividad una explotación económica.
Normativa/Doctrina: Art. 5, 9 y 110 Ley 27 / 2014. RSL
Unificación Doctrina TEAC 02959/2016 de 12-01-2017
ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS
Nº139100-Reserva de
capitalización.
Pregunta: Una entidad que cumple los requisitos del artículo
48 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), obtiene rentas
bonificadas por arrendamiento de viviendas y rentas no bonificadas por
arrendamiento y venta de locales (beneficios extraordinarios). En un
determinado ejercicio el resultado no ha sido distribuido y se ha producido un
incremento en los fondos propios cumpliendo todos los requisitos del artículo
25 de la LIS. ¿Cómo se calcula la reducción por reserva de capitalización
teniendo en cuenta la incompatibilidad con las rentas bonificadas?
Respuesta: Tal y como establece el artículo 49 de la LIS, la
bonificación de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas se
aplicará sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas
del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo 48 de la
LIS. A estos efectos, la determinación de la parte de la cuota íntegra con
derecho a bonificación se determinará de conformidad con la regla dispuesta en
el artículo 49.2 según el cual la renta que se bonifica derivada del
arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro
obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente
relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos
generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
Por
tanto, el incremento de fondos propios, calculado de conformidad con el
artículo 25 de la LIS, multiplicado por la proporción que exista entre la cuota
íntegra bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total, no
tendrá derecho a la reducción por reserva de capitalización del mencionado
artículo 25 de la LIS. Sin embargo, la diferencia que exista entre el
incremento de fondos propios calculado según el artículo 25 de la LIS y el
calculado de acuerdo con lo anterior, tendrá derecho a la reducción de la
reserva de capitalización, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos
del mencionado artículo. Finalmente, el artículo 25 se la LIS señala que, en
ningún caso, el derecho a la reducción por reserva de capitalización podrá
superar el importe del 10 % de la base imponible positiva del período
impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el
apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles
negativas. En el presente caso, este límite también deberá multiplicarse por el
porcentaje resultante de dividir la cuota íntegra no bonificada por
arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total.
Normativa/Doctrina:
Art.
25 y 49 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 5231 - 2016, de 12-12.
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