Últimas Noticias

EIA FORMACIÓN CURSOS ESPECIALIZADOS

Última Hora

Portada

Sociedad

Sucesos

miércoles, 6 de septiembre de 2017

CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria



CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria


SOCIEDADES (Ley 27/2014)

BASE IMPONIBLE. GASTOS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES

Nº139075- Compensación por subrogación laboral

Pregunta: Una entidad va a dejar de desarrollar la actividad que desarrollaba, parte de los socios, mediante la constitución de otra sociedad, van a continuar con el desarrollo de la misma. Para ello se va a proceder a despedir a todos los trabajadores con las correspondientes indemnizaciones y con el pago de una compensación por la subrogación laboral por la que se asume el mantenimiento de los niveles retributivos y otras condiciones. ¿Esta compensación es un gasto fiscalmente deducible?

Respuesta: El art.10.3 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por tanto, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En particular, el art.15 LIS señala que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: i) Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el art.17.2.e) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos que excedan, para cada perceptor del mayor de los siguientes importes: primero, 1 millón de euros y segundo, el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art.51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del art.52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos caso, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por la entidad en virtud de las compensaciones satisfechas a los trabajadores, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el art.15.1 i) LIS.

Normativa/Doctrina: Art. 10 y 15  Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 5214 – 2016, de 07-12.

Nº139163-Pagos de servicios utilizando sistema PAYPAL

Pregunta: Una entidad residente va a celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con personas físicas no residentes. Como medio de pago, la residente va a utilizar el sistema PAYPAL. ¿Este medio de pago cumple el requisito de justificación necesario para que el servicio prestado sea gasto deducible?

Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el art.10.3 de la Ley 27/2014,  del Impuesto sobre Sociedades (LIS) en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por otra parte, el art.11 LIS recoge tanto el principio de devengo, como principio de imputación temporal, como, de manera expresa, los principios de correlación de ingresos y gastos y de inscripción contable. Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En particular, el art.15 LIS señala una serie de gastos que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles.

De acuerdo con la normativa expuesta, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles. En este sentido, el art.106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en adelante LGT, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Conforme a lo anterior, se puede afirmar que la determinación de los medios de prueba suficientes de los gastos en servicios pagados mediante el sistema PayPal así como la valoración de los mismos a los efectos de su consideración de gastos necesarios en relación al Impuesto sobre sociedades se deberá realizar conforme a las normas del Código Civil y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento C

Normativa/Doctrina: Art. 10,11 y 15 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 1419 - 2015, de 06-05.

B.I. REDUCCIÓN: RENTAS PROCEDENTES DETERMINADOS ACTIVOS INTANGIBLES

Nº139104-Diseño industrial y explotacion de marca registrada.

Pregunta: Una entidad cuyo objeto social consiste en el diseño de calzado y la explotación de marcas registradas, vende a otra sociedad sus diseños a cambio de un importe fijo y otro variable que está en función de las ventas, sin que en ningún caso intervenga en el proceso de fabricación. Los modelos diseñados están protegidos por las pertinentes marcas registradas por lo que, adicionalmente, las partes tienen suscrito un contrato mediante el cual la cedente cobra un royalty por el uso de las mismas. ¿Resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS?

Respuesta: El artículo 23 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado de un coeficiente recogido en el mismo y siempre que se cumplan todos los requisitos recogidos en dicho artículo.

Con arreglo a lo anterior, únicamente dará derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 23 del LIS, la cesión y transmisión de aquellos activos intangibles enumerados, en consecuencia, los diseños industriales materializados en dibujos, modelos o planos, determinan el derecho a la aplicación del incentivo fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS. Por tanto, en la medida en que los diseños objeto de transmisión puedan calificarse como diseños industriales con arreglo a lo previsto en la Ley 20/2003, los mismos podrán considerarse incluidos dentro de los activos intangibles previstos en el apartado 23.1 de la LIS. Sin embrago, en ningún caso podrán acogerse a esta reducción las rentas procedentes la cesión de las marcas al no estar recogidas en el artículo 23.1 de la LIS.

Normativa/Doctrina: Art. 23 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 4234 - 2016 , de 03-10.


BASE IMPONIBLE. REDUCCIÓN: RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

Nº139108-Recalificación reservas voluntarias a reserva capitalización.

Pregunta: Una entidad cuyos fondos propios al final de un ejercicio son superiores a los fondos propios al principio de ese ejercicio, destinando el resultado del ejercicio anterior a reserva legal y a compensar resultados negativos de ejercicios anteriores, a efectos de aplicar la reserva de capitalización ¿se entiende cumplido el requisito de dotar la reserva que exige el artículo 25.1 de la LIS si se reclasifica el importe de la reducción desde la cuenta reservas voluntarias a la cuenta reserva de capitalización en el plazo previsto por la norma mercantil?

Respuesta: El artículo 25 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan una serie de requisitos. En el presente caso, al final de un ejercicio la entidad ha tenido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes el primer día del ejercicio en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se ha producido un incremento de sus reservas, atendiendo para la determinación de dicho incremento tanto a las reservas distribuibles como a los resultados negativos de ejercicios anteriores. Por tanto, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del período impositivo en cuestión, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio para reclasificar las reservas distribuibles a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio siguiente. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años.

Normativa/Doctrina: Art. 25 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 4349 - 2016, de 10-10

REGÍMENES ESPECIALES. ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS

Nº139068-Colegios profesionales: ingresos por visados.

Pregunta: Un Colegio Profesional de arquitectos percibe ingresos por el servicio de visado de los proyectos de obras realizados por sus colegiados. ¿Estas cantidades deberán tributar en el Impuesto sobre Sociedades?

Respuesta: El art.9 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) dispone en su apartado tercero que estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: c) Los colegios profesionales. El  art.110. Rentas exentas, establece que estarán exentas las  rentas obtenidas por estas entidades que  procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. En el apartado segundo del art.110 se señala que  la exención  no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.  El visado de los trabajos profesionales de los colegiados constituye una actividad de los Colegios Profesionales dirigida a cumplir los fines específicos que estas entidades tienen encomendados de ordenación del ejercicio de las profesiones, de defensa de los intereses profesionales de los colegiados y de protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, ello no es óbice para dejar de calificar dichas rentas como rendimientos de explotaciones económicas por cuanto de acuerdo con el art. 5.1, se entenderán rendimientos de una actividad económica los que procedan de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 
Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades al constituir dicha actividad una explotación económica.

Normativa/Doctrina: Art. 5, 9 y 110 Ley 27 / 2014. RSL Unificación Doctrina TEAC 02959/2016 de 12-01-2017

ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

Nº139100-Reserva de capitalización.

Pregunta: Una entidad que cumple los requisitos del artículo 48 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), obtiene rentas bonificadas por arrendamiento de viviendas y rentas no bonificadas por arrendamiento y venta de locales (beneficios extraordinarios). En un determinado ejercicio el resultado no ha sido distribuido y se ha producido un incremento en los fondos propios cumpliendo todos los requisitos del artículo 25 de la LIS. ¿Cómo se calcula la reducción por reserva de capitalización teniendo en cuenta la incompatibilidad con las rentas bonificadas?

Respuesta: Tal y como establece el artículo 49 de la LIS, la bonificación de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas se aplicará sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo 48 de la LIS. A estos efectos, la determinación de la parte de la cuota íntegra con derecho a bonificación se determinará de conformidad con la regla dispuesta en el artículo 49.2 según el cual la renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

Por tanto, el incremento de fondos propios, calculado de conformidad con el artículo 25 de la LIS, multiplicado por la proporción que exista entre la cuota íntegra bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total, no tendrá derecho a la reducción por reserva de capitalización del mencionado artículo 25 de la LIS. Sin embargo, la diferencia que exista entre el incremento de fondos propios calculado según el artículo 25 de la LIS y el calculado de acuerdo con lo anterior, tendrá derecho a la reducción de la reserva de capitalización, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos del mencionado artículo. Finalmente, el artículo 25 se la LIS señala que, en ningún caso, el derecho a la reducción por reserva de capitalización podrá superar el importe del 10 % de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas. En el presente caso, este límite también deberá multiplicarse por el porcentaje resultante de dividir la cuota íntegra no bonificada por arrendamiento de viviendas y la cuota íntegra total.

Normativa/Doctrina: Art. 25 y 49 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 5231 - 2016, de 12-12.


 
Copyright © 2013 LA VOZ PORTADA
Powered byBlogger