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martes, 18 de agosto de 2015

La teoría del vínculo y la chapuza legislativa

La teoría del vínculo y la chapuza legislativa

La teoría del vínculo por la cual se dice que una persona no puede tener con una empresa una relación laboral y mercantil a la vez, parece tambalearse por la chapuza legislativa que, de pasada y sin mucho sentido, se ha incluido en la modificación de la Ley de Sociedades de Capital (31/2014) Y en el I.S.
La redacción del artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital ha cambiado y en su apartado tercero, donde se regula el contrato del consejero delegado y de los consejeros con funciones ejecutivas, está generando serias dudas entre el ámbito profesional.
#la teoría del vínculo
La teoría del vínculo... menos clara que nunca
En España no parece admisible que pueda coexistir una doble relación: laboral y mercantil. A pesar de que es algo aceptado en otros países, seguramente más avanzados en estas cuestiones. Aquí seguimos teniendo graves prejuicios al respecto.
Aquí, cuando existen (o parecen coexistir) ambas relaciones referidas a una misma persona, siempre se ha acabado sentenciando en favor de la relación mercantil que, claro está, tiene muchas menos ventajas para el trabajador, que dicen que no lo es... Siempre acaban mencionando la teoría del vínculo y cargándose la parte laboral para dejarlo todo en una mera relación mercantil con todo el perjuicio que ello implica a la parte afectada.
Llegados a este punto, ¿qué significado tienen las actuales modificaciones que parecen alterar estas teorías ya bastante asentadas?

¿Por qué legislar sobre la teoría del vínculo sin hacer expresa mención a ella?

[box type="info"]
«Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.»
«En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.»
[/box]
¿No parece dar a entender que sí que pueden coexistir la relación laboral con la mercantil?
Para acabarlo de liar tenemos el artículo 15e de la Ley del Impuesto de Sociedades:
[box type="info"] «Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.»[/box]
¿Quién dice ahora que el legislador no está contemplando la posibilidad de coexistencia de ambas relaciones?
¿Acabará esto con la teoría del vínculo o la alterará sustancialmente?
Será cuestión de esperar algún tiempo a ver por dónde caminan las resoluciones y las sentencias.
Ramón Cerdá
 
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