La teoría del vínculo y la chapuza legislativa
by Ramón
Cerdá
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La teoría del vínculo por la cual se dice que una persona no
puede tener con una empresa una relación laboral y mercantil a la vez, parece
tambalearse por la chapuza legislativa que, de pasada y sin mucho sentido, se
ha incluido en la modificación de la Ley de Sociedades de Capital (31/2014) Y
en el I.S.
La redacción del artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital
ha cambiado y en su apartado tercero, donde se regula el contrato del consejero
delegado y de los consejeros con funciones ejecutivas, está generando serias
dudas entre el ámbito profesional.
En España no parece admisible que pueda coexistir una doble
relación: laboral y mercantil. A pesar de que es algo aceptado en otros países,
seguramente más avanzados en estas cuestiones. Aquí seguimos teniendo graves
prejuicios al respecto.
Aquí, cuando existen (o parecen coexistir) ambas relaciones
referidas a una misma persona, siempre se ha acabado sentenciando en favor de
la relación mercantil que, claro está, tiene muchas menos ventajas para el
trabajador, que dicen que no lo es... Siempre acaban mencionando la teoría del
vínculo y cargándose la parte laboral para dejarlo todo en una mera relación
mercantil con todo el perjuicio que ello implica a la parte afectada.
Llegados a este punto, ¿qué significado tienen las actuales
modificaciones que parecen alterar estas teorías ya bastante asentadas?
¿Por qué legislar sobre la teoría del vínculo sin hacer
expresa mención a ella?
[box type="info"]
«Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado
consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro
título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que
deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado
deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación.
El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.»
«En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que
pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de
seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir
retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o
conceptos no estén previstos en ese contrato.»
[/box]
¿No parece dar a entender que sí que pueden coexistir la
relación laboral con la mercantil?
Para acabarlo de liar tenemos el
artículo 15e de la Ley del Impuesto de Sociedades:
[box type="info"] «Tampoco
se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los
administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras
funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.»[/box]
¿Quién dice ahora que el legislador
no está contemplando la posibilidad de coexistencia de ambas relaciones?
¿Acabará esto con la teoría del
vínculo o la alterará sustancialmente?
Será cuestión de esperar algún
tiempo a ver por dónde caminan las resoluciones y las sentencias.
Ramón Cerdá
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