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domingo, 1 de mayo de 2016

Gestión de alquileres, cambio de criterio de Hacienda

Gestión de alquileres, cambio de criterio de Hacienda

by Ramón Cerdá

Parece que ha habido un cambio de criterio por parte de Hacienda en lo referente a la gestión de alquileres. De momento es solo una consulta, pero es vinculante y se supone que debería de valer como nuevo criterio, aunque mientras no haya más manifestaciones por parte de Hacienda, no sé si fiarme demasiado de ellos

Gestión de alquileres. Nuevo criterio
Ojo porque hay alguna que otra contradicción:

#gestión de alquileres
Consulta vinculante relacionada con la gestión de alquileres. Reciente cambio de criterio de Hacienda

Para que una actividad tenga el carácter de económica, es necesario que la entidad que la lleva a cabo disponga de medios materiales y/o humanos para desarrollarla. Por lo tanto, cuando hablamos de la gestión de alquileres de inmuebles, se entiende que eso ocurre cuando se cuenta, como mínimo, con un trabajador dado de alta a jornada completa.

El criterio de Hacienda hasta el momento era ese y exigía que fuera la propia empresa la que contase con dicha estructura mínima, aunque como excepción, se admitía que si la empresa formaba parte de un grupo empresarial, fuera otra empresa del grupo la que contase con esa estructura necesaria.

Como puede leerse en la consulta, Hacienda parece admitir que sea una tercera empresa quien, a cambio de unos honorarios, se encargue de la gestión.

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NUM-CONSULTA V2115-15
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA 10/07/2015
NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 5
DESCRIPCION-HECHOS Las entidades consultantes son tres sociedades españolas (A, B y C) participadas cada una de ellas al 100% por una sociedad holding distinta (HoldCos). Las HoldCos (H1, H2 y H3) son sociedades españolas íntegramente participadas por una sociedad luxemburguesa.

Las entidades consultantes fueron constituidas con el objeto de proceder a la adquisición de varios activos inmobiliarios en el marco de la fase de liquidación del procedimiento concursal de una entidad. Los activos que van a ser objeto de adquisición serán parcelas de suelo urbano sobre los que se están desarrollando o ya han sido desarrolladas varias promociones de edificios de oficinas y edificios de uso industrial. En consecuencia, la actividad que van a desarrollar las consultantes consistirá en el desarrollo de las promociones no completadas sobre los inmuebles que resultarán objeto de adquisición y en la gestión del arrendamiento de las distintas unidades en las que se dividan las promociones ya desarrolladas o que las consultantes terminen de desarrollar.

Con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento de los inmuebles adquiridos, cada una de las consultantes va a firmar un contrato de gestión de activos y, además, la sociedad C firmará también un contrato de gestión de proyecto, con una tercera sociedad (el Gestor) dedicada al asesoramiento y gestión inmobiliaria. De acuerdo con estos contratos, el Gestor prestará a las consultantes servicios de gestión y comercialización de los inmuebles que serán objeto de adquisición. Asimismo, el Gestor prestará los servicios de gestión de proyectos, relacionados con las obras a realizar sobre los inmuebles, de gestión administrativa de las obras, de gestión comercial y financiera de los inmuebles, de obras y mantenimiento sobre los mismos, de comercialización y promoción de los inmuebles y de gestión de los activos. El Gestor dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios mencionados. En concreto, el Gestor contará con una plantilla de unos quince empleados.
CUESTION-PLANTEADA Si las consultantes desarrollarán una actividad de arrendamiento de inmuebles que tenga la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
RESPUESTA El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), de 27 de noviembre, establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrollarán las entidades A y B, así como la que desarrollará C, consistente no sólo en la gestión del arrendamiento sino también en la promoción de los inmuebles adquiridos, tendrán la consideración de actividad económica, resultando irrelevante que dichas explotaciones se realicen con los medios de los que disponen las propias entidades o, como ocurre en el caso planteado, que estos medios estén externalizados con un tercero que se encargue de la gestión y comercialización de los inmuebles adquiridos. En cualquiera de las dos posibles situaciones, debe entenderse a estos efectos que las entidades consultantes desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en el caso de A y B, y de arrendamiento y promoción de inmuebles en el caso de C.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 
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