by Ramón
Cerdá
|
He de admitir que es la primera vez
que veo en una argumentación de un abogado la descripción: Grupo de empresas
patológico. La verdad es que una vez leído el texto, lo realmente enfermizo de
toda esta situación es lo que intenta «demostrar» este señor letrado,
desesperado por conseguir que se condene a quien sea (la verdad es que no le
importa mucho a quién, según se desprende de toda su diatriba).
¿Qué c… es eso de grupo de empresas patológico?
Soy un arduo defensor de la teoría de
que todo el mundo (incluso el asesino más feroz) tiene derecho a una defensa.
Es una de las bases, por no decir «la base» de todo nuestro sistema jurídico, y
sin eso, el resto de la justicia se tambalearía peligrosamente. Ahora bien, con
lo que no puedo estar de acuerdo es con lo contrario (estrategia de abogados
mediocres): el «derecho» a argumentar gilipolleces para cargarle el muerto a
alguien que, no solo no tiene nada que ver con el asunto, sino que ni siquiera
ha estado acusado en ningún momento… Solo pasaba por allí. Eso de querer cobrar
una indemnización, sin importar quién la tenga que pagar, es infame. La
acusación debe dirigirse hacia quien haya que hacerlo, y si resulta insolvente,
pues mala suerte. Nada justifica buscarle tres pies al gato para que otro,
ajeno a la cuestión, tenga que pagar los platos rotos de nadie.
[box
type="warning"]Argumentar ficciones, sabiendo además que son eso:
ficciones, denota una falta de ética terrible. Me pongo en lugar de ese abogad[o]-[ucho]
y pienso... ¿Qué ocurriría si mi argumento (falso) prospera y condenan al
cabeza de turco que yo mismo me he buscado? ¿Podré dormir con eso en mi
conciencia?[/box]
[box type="bio"]Parte del
asunto estaría relacionado con mi servicio de Sociedades Urgentes. A estas alturas casi todo
el mundo sabe a qué me dedico: Constituir sociedades, mantenerlas sin actividad
y posteriormente venderlas. El servicio es el equivalente a constituir una
sociedad en una sola hora y está reconocido en el Real Decreto 1/2010. A fecha
de hoy llevo más de 14.000 sociedades vendidas.[/box]
Lógicamente, para constituir
sociedades se necesita de un domicilio, por lo tanto es más que normal
(inevitable, diría yo) que muchas de mis sociedades constituidas «compartan» un
domicilio fundacional. Dispongo de varios en función de la provincia de origen,
aunque eso es lo de menos; de hecho, todas podrían tener el mismo domicilio y
eso no sería ningún problema, salvo para gente con comportamientos patológicos
y/o síndromes de abstinencia de alguna sustancia corrosiva.
La argumentación de este «señor»
empieza nombrándome a mi [en vano] con nombre y apellidos, aunque la búsqueda
de ese grupo de empresas patológico no se centra en el domicilio fundacional
(común a otras muchas sociedades) porque ha encontrado otro argumento todavía
más genial, audaz… fantástico: el nuevo domicilio.
Lo que pretende argumentar es que
distintas empresas, por el simple hecho de compartir domicilio (otras comparten
administrador y algunas incluso socios fundadores) forman un grupo de empresas,
y para darle un toque colorista al asunto, añade eso de «patológico» (que
no sé si él sabrá lo que significa, porque me da a mí que no lo tiene claro),
quedando por lo tanto el concepto que subyace en todo el absurdo texto en
«Grupo de Empresas Patológico».
Este señor debe saber (y si no lo
sabe tendría que haberse informado, que para algo es abogado), que hoy en día
(y ya hace algunos [bastantes] añitos) existe una cosa llamada Centro de
Negocios, que no solo es legal, sino completamente necesaria en el actual
tráfico mercantil. Se trata de instalaciones en las que, además de alquilar
algunos despachos y servicios, como salas de juntas, atención telefónica, fax,
etcétera, se puede «simplemente» domiciliar una sociedad.
¿Por qué domiciliar una sociedad en un Centro de Negocios?
Todas las empresas no necesitan de
unas instalaciones como las de Telefónica. Hay empresas a las que para
funcionar, les basta con un teléfono móvil y un portátil, y si mucho me apuran,
hasta pueden prescindir del portátil, pero necesitan disponer de un domicilio
donde recibir correspondencia, o simplemente porque es una exigencia del
Registro Mercantil. Bien, pues para eso nacieron los centros de negocios, para
cubrir un nicho de necesidad empresarial cada vez más acuciante.
Grupo de empresas patológico en centro de negocios
Este cabezapensante metido a letrado,
se encuentra con que [¡Eureka!, debió pensar en ese instante de engañosa lucidez]
la sociedad a la que demanda «comparte» domicilio con otras en un mismo centro
de negocios, y una bombilla (de muy mala calidad y escasa potencia) se enciende
en su cerebro. Se supone que piensa: Puedo ganar el pleito, pero la empresa que
está obligada a pagar puede que no esté en disposición de hacerlo, con lo cual,
necesito a alguien que pague por cuenta de ella. Que eso sea justo o no, sea
moral o inmoral, eso no le importa. Solo le importa la posibilidad de que
«alguien» le pague la indemnización a su cliente y, de ese modo, quizá sus
honorarios se vean mejorados. Y a eso se agarra, a crear una ficción de GRUPO
DE EMPRESAS PATOLÓGICO donde, entre todas, como en un almuerzo a escote,
tendrán que pagarle a su cliente.
Por suerte algunos jueces tienen las
ideas claras y en este caso le han tumbado el castillo de naipes que se había
montado. La verdad es que bastaba con un ligero soplido, pero el fallo es todo
un huracán:
[box type="info"]
Dice la sentencia:
En cuanto a la «responsabilidad
solidaria» que se pretende de la codemandada XXX SL, con NIF B-XXX, alegando en
demanda genéricamente que ambas conforman un grupo de empresas patológico,
caracterizado por la confusión de patrimonios, permeabilidad de la gestión
económica, y de capitales, movilidad de trabajadores, prestación indistinta de
trabajo, intercambio de sedes/domicilios sociales y vehículos como confusión
operativa y de actividades, así como uso abusivo de la dirección unitaria o
coincidencia de cargos en la administración, debiendo procederse al
levantamiento del velo, es doctrina jurisprudencial reiterada en materia de
grupo de empresas a efectos laborales:
a) Que «no es suficiente que concurra
el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial
para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de
obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que
es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes
del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas
jurídicas independientes que son» [SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983;…]
b) Que la dirección unitaria de
varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la
responsabilidad, pues tal dato tan solo será determinante de la existencia del
grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de
ellas […].
c) Que tampoco determina esa
responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común,
porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de
las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de
una «unidad empresarial» […], como el que una empresa tenga acciones en otra o
que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta
necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales […];
como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de
eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la
previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las
sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus
socios […]; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el solo
dato de que el administrador único de una empresa sea representante legal de
otra, «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque
comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un
grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquellas» […].
Para lograr aquel efecto de
responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional residenciado
tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a)
Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del
grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de
varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin
sustento real, con las que se pretende la dispersión elusión de
responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de
patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes
adicionales, determinantes de responsabilidad solidaria, pueden hacerse con la
jurisprudencia recaída en la materia, las siguientes precisiones: a) que no ha
de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque
esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más
que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de
aquel; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales,
tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva
[confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las
diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión
patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del
patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable —aunque pueda ser un indicio
al efecto— de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja
única hace referencia lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en
la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia […] alude a la
situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento
«creación de empresa aparente» íntimamente unido a la confusión patrimonial y
de plantillas, se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad
jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del
«levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser
objeto de abusivo ejercicio, determinante de solidaridad, cuando se ejerce
anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de
actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
Así que ha quedado claro que, ni
grupo de empresas patológico, ni derecho al levantamiento del velo. Solo hecho
en falta en el fallo una coletilla diciéndole al letrado: «Además... ¿No ve
usted, señor letrado, que está haciendo el ridículo más espantoso porque la
única vinculación alegada es que están domiciliadas en un centro de negocios?
¿Acaso usted no sabe lo que es un centro de negocios?». Y tampoco hubiera
estado de más un tirón de orejas diciéndole que no vuelva a usar mi nombre en
vano.
Ramón Cerdá
|