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lunes, 7 de noviembre de 2016

Grupo de empresas patológico. ¿Argumentos enfermizos de un letrado?.


Grupo de empresas patológico. ¿Argumentos enfermizos de un letrado?.

He de admitir que es la primera vez que veo en una argumentación de un abogado la descripción: Grupo de empresas patológico. La verdad es que una vez leído el texto, lo realmente enfermizo de toda esta situación es lo que intenta «demostrar» este señor letrado, desesperado por conseguir que se condene a quien sea (la verdad es que no le importa mucho a quién, según se desprende de toda su diatriba).

¿Qué c… es eso de grupo de empresas patológico?

#Grupo de empresas patológico
Grupo de empresas patológico. Aquí lo único patológico es el comportamiento del letrado.
Soy un arduo defensor de la teoría de que todo el mundo (incluso el asesino más feroz) tiene derecho a una defensa. Es una de las bases, por no decir «la base» de todo nuestro sistema jurídico, y sin eso, el resto de la justicia se tambalearía peligrosamente. Ahora bien, con lo que no puedo estar de acuerdo es con lo contrario (estrategia de abogados mediocres): el «derecho» a argumentar gilipolleces para cargarle el muerto a alguien que, no solo no tiene nada que ver con el asunto, sino que ni siquiera ha estado acusado en ningún momento… Solo pasaba por allí. Eso de querer cobrar una indemnización, sin importar quién la tenga que pagar, es infame. La acusación debe dirigirse hacia quien haya que hacerlo, y si resulta insolvente, pues mala suerte. Nada justifica buscarle tres pies al gato para que otro, ajeno a la cuestión, tenga que pagar los platos rotos de nadie.
[box type="warning"]Argumentar ficciones, sabiendo además que son eso: ficciones, denota una falta de ética terrible. Me pongo en lugar de ese abogad[o]-[ucho] y pienso... ¿Qué ocurriría si mi argumento (falso) prospera y condenan al cabeza de turco que yo mismo me he buscado? ¿Podré dormir con eso en mi conciencia?[/box]
[box type="bio"]Parte del asunto estaría relacionado con mi servicio de Sociedades Urgentes. A estas alturas casi todo el mundo sabe a qué me dedico: Constituir sociedades, mantenerlas sin actividad y posteriormente venderlas. El servicio es el equivalente a constituir una sociedad en una sola hora y está reconocido en el Real Decreto 1/2010. A fecha de hoy llevo más de 14.000 sociedades vendidas.[/box]
Lógicamente, para constituir sociedades se necesita de un domicilio, por lo tanto es más que normal (inevitable, diría yo) que muchas de mis sociedades constituidas «compartan» un domicilio fundacional. Dispongo de varios en función de la provincia de origen, aunque eso es lo de menos; de hecho, todas podrían tener el mismo domicilio y eso no sería ningún problema, salvo para gente con comportamientos patológicos y/o síndromes de abstinencia de alguna sustancia corrosiva.
La argumentación de este «señor» empieza nombrándome a mi [en vano] con nombre y apellidos, aunque la búsqueda de ese grupo de empresas patológico no se centra en el domicilio fundacional (común a otras muchas sociedades) porque ha encontrado otro argumento todavía más genial, audaz… fantástico: el nuevo domicilio.
Lo que pretende argumentar es que distintas empresas, por el simple hecho de compartir domicilio (otras comparten administrador y algunas incluso socios fundadores) forman un grupo de empresas, y para darle un toque colorista al asunto, añade eso de «patológico» (que no sé si él sabrá lo que significa, porque me da a mí que no lo tiene claro), quedando por lo tanto el concepto que subyace en todo el absurdo texto en «Grupo de Empresas Patológico».
Este señor debe saber (y si no lo sabe tendría que haberse informado, que para algo es abogado), que hoy en día (y ya hace algunos [bastantes] añitos) existe una cosa llamada Centro de Negocios, que no solo es legal, sino completamente necesaria en el actual tráfico mercantil. Se trata de instalaciones en las que, además de alquilar algunos despachos y servicios, como salas de juntas, atención telefónica, fax, etcétera, se puede «simplemente» domiciliar una sociedad.

¿Por qué domiciliar una sociedad en un Centro de Negocios?

Todas las empresas no necesitan de unas instalaciones como las de Telefónica. Hay empresas a las que para funcionar, les basta con un teléfono móvil y un portátil, y si mucho me apuran, hasta pueden prescindir del portátil, pero necesitan disponer de un domicilio donde recibir correspondencia, o simplemente porque es una exigencia del Registro Mercantil. Bien, pues para eso nacieron los centros de negocios, para cubrir un nicho de necesidad empresarial cada vez más acuciante.

Grupo de empresas patológico en centro de negocios

Este cabezapensante metido a letrado, se encuentra con que [¡Eureka!, debió pensar en ese instante de engañosa lucidez] la sociedad a la que demanda «comparte» domicilio con otras en un mismo centro de negocios, y una bombilla (de muy mala calidad y escasa potencia) se enciende en su cerebro. Se supone que piensa: Puedo ganar el pleito, pero la empresa que está obligada a pagar puede que no esté en disposición de hacerlo, con lo cual, necesito a alguien que pague por cuenta de ella. Que eso sea justo o no, sea moral o inmoral, eso no le importa. Solo le importa la posibilidad de que «alguien» le pague la indemnización a su cliente y, de ese modo, quizá sus honorarios se vean mejorados. Y a eso se agarra, a crear una ficción de GRUPO DE EMPRESAS PATOLÓGICO donde, entre todas, como en un almuerzo a escote, tendrán que pagarle a su cliente.
Por suerte algunos jueces tienen las ideas claras y en este caso le han tumbado el castillo de naipes que se había montado. La verdad es que bastaba con un ligero soplido, pero el fallo es todo un huracán:
[box type="info"]
Dice la sentencia:
En cuanto a la «responsabilidad solidaria» que se pretende de la codemandada XXX SL, con NIF B-XXX, alegando en demanda genéricamente que ambas conforman un grupo de empresas patológico, caracterizado por la confusión de patrimonios, permeabilidad de la gestión económica, y de capitales, movilidad de trabajadores, prestación indistinta de trabajo, intercambio de sedes/domicilios sociales y vehículos como confusión operativa y de actividades, así como uso abusivo de la dirección unitaria o coincidencia de cargos en la administración, debiendo procederse al levantamiento del velo, es doctrina jurisprudencial reiterada en materia de grupo de empresas a efectos laborales:
a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son» [SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983;…]
b) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan solo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas […].
c) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» […], como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales […]; como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios […]; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el solo dato de que el administrador único de una empresa sea representante legal de otra, «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquellas» […].
Para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión  elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales, determinantes de responsabilidad solidaria, pueden hacerse con la jurisprudencia recaída en la materia, las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquel; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable —aunque pueda ser un indicio al efecto— de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia […] alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas, se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio, determinante de solidaridad, cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
Así que ha quedado claro que, ni grupo de empresas patológico, ni derecho al levantamiento del velo. Solo hecho en falta en el fallo una coletilla diciéndole al letrado: «Además... ¿No ve usted, señor letrado, que está haciendo el ridículo más espantoso porque la única vinculación alegada es que están domiciliadas en un centro de negocios? ¿Acaso usted no sabe lo que es un centro de negocios?». Y tampoco hubiera estado de más un tirón de orejas diciéndole que no vuelva a usar mi nombre en vano.

Ramón Cerdá
 
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