Derecho de libre acceso a los estadios deportivos con fines informativos. Inexistencia de restricción.
Sogecable, SA - que gestiona indirectamente el servicio público de la televisión por virtud de una concesión administrativa - alegó en la demanda que oportunamente había dirigido a Valencia CF, SAD dos solicitudes de libre acceso al campo de fútbol de Mestalla para prestar servicios de comunicación audiovisual respecto de los partidos correspondientes a los octavos de final de la Copa de SM el Rey y a la jornada vigesimoprimera del campeonato nacional de liga de primera división, los cuales se jugaban los días nueve y veintiuno de enero de dos mil nueve, en el referido campo.
También alegó que la destinataria de sus peticiones las condicionó a la decisión de un tercero - la sociedad cesionaria en exclusiva de los derechos de retransmisión televisiva -, al que señaló como legitimado para recibirlas.
Consideró Sogecable, SA que Valencia CF, SAD debía haberle permitido el libre acceso a su campo de fútbol, por sí y sin más exigencias que su solicitud, y que, al no hacerlo, había infringido las normas contenidas en los artículos 1 y 2 de la entonces vigente Ley 21/1997, de 3 de julio , reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.
Con esos antecedentes Sogecable, SA, afirmando su derecho de libre acceso al recinto deportivo, pretendió en la demanda la declaración de la infracción cometida por la sociedad demandada y la condena de la misma a indemnizarle en los daños causados.
En ambas instancias la demanda fue desestimada, pues los Tribunales respectivos declararon que Valencia CF, SAD no había negado a Sogecable, SA el acceso a su estadio, en ninguna de las dos ocasiones, sino que se había limitado a responderle con la indicación de que dirigiera la solicitud a la entidad cesionaria, en régimen de exclusiva, de los derechos de emisión de los partidos que se jugaran en aquel campo de fútbol.
El Supremo desestima el recurso.
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