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miércoles, 25 de noviembre de 2015

El plazo de prescripción general del Código Civil se rebaja de 15 a 5 años

El plazo de prescripción general del Código Civil se rebaja de 15 a 5 años.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil supone la enésima reforma, en lo que va de año, de la citada Ley Procesal, y se ha dado en llamar la “Ley de la Justicia sin papel” porque regula e impone el uso de las nuevas tecnologías de comunicación en el desarrollo de las actuaciones de la Administración de Justicia, así como en su relación con los profesionales y los ciudadanos; otorgando carácter subsidiario al soporte papel.
Sin entrar en detalle en los aspectos procesales, que son ajenos al ámbito de este boletín, sí tenemos que mencionar, en primer lugar, la reforma del Juicio Verbal, introduciendo la contestación escrita a la demanda, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario; o la regulación del trámite de conclusiones en el juicio verbal; lo que garantiza un mejor desarrollo del derecho de defensa del demandado en este tipo de procedimientos.
Por otra parte, y en cumplimiento de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, se modifica la regulación del proceso monitorio en España, porque no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida «que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».
Por esta razón se introduce en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente.
Pero el verdadero objeto de este comentario, por su especial trascendencia, es la reforma del régimen de la prescripción del Código Civil; ya que, como señala la Exposición de Motivos, es una “cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.”
Con esta modificación se acorta el plazo general de las acciones personales que no tengan plazo especial establecido, a las que se refiere el artículo 1964, fijando un plazo general de cinco años, en lugar de los quince establecidos hasta ahora. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.
El plazo de prescripción de quince años es uno de los plazos básicos y tradicionales del Código Civil, con una extensa aplicación práctica y una copiosa doctrina jurisprudencial que lo respaldaba.
Hasta la aprobación de la Ley 42/2015, el citado precepto establecía:
Artículo 1964.
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.”

La nueva regulación establece ahora:
Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”
Esta reforma entró en vigor el 7 de Octubre de 2015; con lo que, a partir de dicha fecha, el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial será de cinco años.
No obstante, y tal y como ha avanzado la exposición de motivos, la Ley contempla un régimen transitorio, que se regula en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 6 de Octubre, y que establece:
“Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”
Y aquí es donde vienen los problemas porque el citado artículo 1939 del Código Civil no es precisamente un paradigma de la claridad, ya que señala:
“La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Aunque se trata de una reforma reciente, y es prematuro saber cómo se interpretará por los tribunales este régimen transitorio, diversos sectores doctrinales que han examinado la reforma, avanzan lo siguiente:
1.- Las acciones referidas a relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de Octubre del 2000 estarían ya prescritas (por el transcurso de 15 años).
2.- A las acciones referidas a relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de Octubre del 2000 y 7 de Octubre de 2005 les resultará de aplicación el plazo de 15 años del anterior artículo 1964 del Código Civil.
3.- A las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de Octubre de 2005 y el 7 de Octubre de 2015 se les aplicará el régimen transitorio de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y su plazo de prescripción será el 7 de Octubre de 2020.
4.- Finalmente, para las relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de Octubre de 2015  será de aplicación el nuevo plazo de cinco años previsto en la reforma del artículo 1964 del Código Civil.
Finalmente, y para concluir con el análisis de la Ley 42/2015, señalar que también se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, para contemplar la posibilidad de realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación.
 
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