Pensión de viudedad.
Acreditación de la existencia de pareja de hecho. Sólo se admite inscripción en
registro de parejas de hecho o documento público, tras STC 40/2014, de 11 de
marzo y SSTS (Pleno), de 22 de septiembre de 2014
11 Abr, 2016.- La
cuestión suscitada, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre
la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los
efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. La norma aplicable exige
la inscripción de la pareja en el pertinente Registro público o mediante la
otra forma permitida (documento público), con un mínimo de dos años de
antelación a la fecha del fallecimiento del causante.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23
de febrero de 2016, recurso nº 3271/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio
Vicente Sempere Navarro.
SEGUNDO.- Necesidad
de cumplir con las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre formalización de la
pareja de hecho.
El recurso presentado
merece favorable acogida pues así lo exige la seguridad jurídica y la igualdad
en la aplicación de la ley. Y es que nuestra doctrina sobre el particular ya
está unificada por numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 20 de
julio de 2010 (rec. 3715/09); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10); 3 (2) mayo
2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010); 15 y 26 junio 2011 (rec. 3447/2010 y
3702/2010); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de
2011 (rec. 463/2011, rec. 433/2011, rec. 644/2011 y rec. 463/2011); 20 y 26 de
diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010); 23 de enero de 2012 (rec.
1929/2011); 21 y 28 de febrero de 2012 (rec. 973/2011 y rec. 1768/2011); 12
marzo 2012 (rec. 2385/2011); 10 , 24 y 30 mayo 2012 (rec. 1851/2011 , 1148/2011
y 2862/2011) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011); 16 julio 2013 (rec.
2924/2012), 20 mayo 2014 (rec 1738/13) o 17 diciembre 2015 (rec. 2882/2014).
A)
Imprescindible formalización de la pareja de hecho.
Con arreglo a lo expuesto
en precedentes ocasiones, la doctrina de esta Sala está claramente representada
por la sentencia de contraste y su contenido lo venimos resumiendo del
siguiente modo:
1) Los requisitos legales
de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y
notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son
distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a
pensión a favor del sobreviviente.
2) En el mismo precepto
legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo
diferentes.
3) La "existencia de
pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado
artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro
específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en
el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de
la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho
regularizadas.
4) La existencia de
pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la
voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de
hecho regularizadas.
5) De ahí que los
elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser
necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.
6) La solución por la que
ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre
un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del
precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias
diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante
el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de
que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga
relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho
causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
7) La pensión de viudedad
que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco
años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de
hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su
relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan
aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad
del derecho -pensión-
únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas
"parejas de hecho".
B) Incidencia de la STC 40/2014, de 11 de marzo.
La demandante, ahora
recurrida, invoca en su favor la doctrina de la STC 40/2014, de 11 de marzo, en la
medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su
fundamento jurídico 6, el párrafo 5 º del art. 174.3 de la LGSS.
A este respecto, resulta
ineludible recordar que esta Sala, reunida en Pleno y valorando el alcance de
la citada doctrina constitucional, ha optado por mantener la misma
interpretación que en anteriores ocasiones; así lo hemos hecho en sentencias de
fecha 22 de septiembre de 2014 (rec. 2563/2010, 759/2012, 1098/2012, 1752/2012,
1958/2012 y 1980/2012). Esa doctrina ha sido seguida, entre otras, por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rec.
1025/2012), 11 de noviembre de
2014 (rec. 3348/2013), 12 de
noviembre de 2014 (rec. 3349/2013), 9
febrero 2015 (rec. 2288/2014) o 15 diciembre 2015 (rec. 2944/2014). Como allí
explicamos, la declaración de inconstitucionalidad referida no comporta las
consecuencias que la demandante pretende:
Significa todo lo anteriormente expuesto - expresamente reiterado
en las ya citadas SSTC
45/2014;51/2014; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba
el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que
la diversidad
legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida
pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría
de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a
favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia
de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro
alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha
expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que
llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS, el argumento decae por
falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo
venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el
art. 174.3 LGSS, interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido
haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han
expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.
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