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viernes, 10 de marzo de 2017

Javier Martínez, Guardia Civil, represaliado por exigir sus derechos constitucionales, presenta Recurso ante sanción injusta.

Recurso de alzada

Con fecha 20 de agosto de 2016 interpone recurso de alzada contra sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por quince meses.

Siete meses después la Ministra de Defensa, no contesta. 

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO MG103/15
AL EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA
DON JAVIER MARTÍNEZ BLANCO, GUARDIA CIVIL -con TIP número AxxxxC, en situación administrativa de activo con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Lugo- comparezco ante V. E. y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, con fecha del pasado día 20 de julio de 2016, me ha sido notificada RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 2.016 dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en EXPEDIENTE DISCIPLINARIO NÚMERO "MG103/15", por cuya virtud se me impone la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR 15 MESES, CON LOS EFECTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 13 DE LA LORDGC, por la supuesta comisión de la falta muy grave de abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración y que tipifica el número 7 del artículo 7 de la Ley 12/2.007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, frente a la cual, en tiempo y forma oportunos, y por medio del presente escrito, vengo a interponer RECURSO DE ALZADA DISCIPLINARIO que se funda en los siguientes:
MOTIVOS
PRIMERO.- FALTA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA IMPUTADA Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

La resolución que se recurre atribuye a quien suscribe la comisión de la falta disciplinaria muy grave tipificada en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, por cuya virtud la constituye el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración.
Con toda evidencia, pues, la indicada contravención se halla compuesta por dos elementos del injusto, a saber: que se haya producido un abuso de atribuciones y que, por consecuencia de ello, se cause grave daño bien a los ciudadanos, bien a entidades con personalidad jurídica, bien a los subordinados, bien a la Administración. Así pues, sin uno y otro, la falta no existe y así lo ha entendido el Tribunal Supremo al sostener con reiteración (SSTS -Sala 5ª- de 20 de marzo y 18 de diciembre de 2.009 -recursos 67/2.008 y 8/2.009) que el abuso de atribuciones sólo configura falta muy grave cuando cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración (en el mismo sentido, STS de 20 de junio de 2.013 -recurso 43/2.013-).
Por tanto, los hechos cuya comisión se me atribuye habrán de incardinarse, pues, en tal tipificación, y ello con la triple condición de constituir un abuso de atribuciones, que comporte un grave daño y que éste se proyecte sobre alguno de los sujetos indicados. Y, a este respecto, conviene comenzar por recordar que, como ha indicado el Tribunal Supremo, el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta. La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico, siendo típica una conducta cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto (STS -Sala 5ª- de 20 de junio de 2.014 -recurso 140/2.013-) siendo, además, que del ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (del que forma parte el régimen disciplinario de la Guardia Civil) han de desterrarse las interpretaciones extensivas, por ser contrarias a los principios de legalidad y tipicidad que lo rigen (véase, en tal sentido, STS -Sala 5ª- de 21 de febrero de 2.011 -recurso 118/2.010-).
En definitiva, la sanción del expedientado únicamente puede venir de la mano de la cumplida acreditación de que, en su actuación, ha existido un abuso de funciones, que tal abuso ha causado un grave daño y que éste se ha cernido sobre alguno de los sujetos que el tipo enumera.
Así las cosas, parece evidente que la determinación de si el suscribiente ha incurrido en cualquier suerte de responsabilidad disciplinaria pasará por determinar si alguna de las conductas que amalgama la relación de hechos que se le imputan halla encaje típico en la contravención, esto es, si puede considerarse que integra un abuso de sus funciones [entendido -STS de 20 de junio de 2.013 -recurso 43/2.013-) como una palmaria extralimitación en su ejercicio] que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración.
Corresponde, pues, analizar el alcance de las diversas conductas imputadas, al objeto de determinar si integran los requisitos precisos para colmar las exigencias del tipo. Siguiendo la propia sistemática del pliego de cargos, se cuestiona el proceder del expedientado con relación a las siguientes actuaciones:
1º.- REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS POLICIALES.- Se le reprocha, al abajo firmante, en primer lugar, la instrucción de diligencias policiales (reducidas, en realidad, a la mera realización de un relato circunstanciado de hechos, puesto que el recurrente no acometió actuación investigadora alguna) a propósito del hallazgo en las dependencias del Cuerpo de un sobre cerrado conteniendo un informe escrito por la Ilma. Sra. Juez doña María del Pilar de Lara Cifuentes en loor de otros dos miembros de la Guardia Civil que colaboraban con ella en alguna de las investigaciones judiciales y a propósito de un recurso relativo a un concurso de traslados al respecto de unas plazas cuya adjudicación los aludidos funcionarios ansiaban.
Sobre este particular y en primer lugar, habrá de aclararse que el suscribiente se limitó única y exclusivamente a realizar una exposición de hechos sometida, en todo caso y en cuanto a la conveniencia de que se dé traslado de ella a la Autoridad judicial, a la consideración de la superioridad como ha quedado sobradamente acreditado en las actuaciones, pues, cuando menos, cuatro de ellos [Sargento 1º G C, Capitán R R , Comandante F y Teniente Coronel] fueron informados de su contenido antes de que el Capitán tomase la decisión de darle trámite al atestado presentándolo ante el Juzgado (así se establece, con toda claridad, en las declaraciones de Sargento y Capitán obrantes en el expediente). A este mismo respecto, importa, también, destacar que, en el momento en que se acuerda dar al atestado el conducto procedente, todos y cada uno de los superiores aludidos eran perfectamente conocedores de la manifiesta enemistad que la Ilma. Sra. Magistrada y el expedientado se profesaban mutuamente y que, si por esta u otra razón, alguno de los mandos hubiera decidido que no se diese curso al atestado, éste no se habría remitido al Juzgado.
En el pliego de cargos y al considerar al suscribiente instructor, se da a entender que es él quien redacta el atestado y ello no responde a la verdad. Como venimos de indicar, el abajo firmante realiza, únicamente, una exposición de hechos y, si aparece, en efecto, como instructor, es por la razón de que la aplicación que se utiliza para la realización de diligencias (identificada como "SIGO") anuda indefectiblemente a quien la realiza con la consideración de instructor, siendo la verdad, no obstante, que el redactor del conjunto del atestado (abstracción hecha de la propia diligencia de exposición de hechos) es el Sargento Jefe de la Unidad.
Por tanto, el único hecho cuya autoría es atribuible al expedientado (que -no ha de olvidarse- ejercía y ejerce funciones representativas de sus compañeros -y entre ellos los que pudieran sentirse injustamente ignorados por el aludido informe-) es la realización de tal diligencia de exposición de hechos de manera que, únicamente se limita a poner en conocimiento de sus superiores un hecho cierto y constatado (la emisión del informe) lo que parece, desde luego, que, lejos de una irregularidad, constituye el estricto ejercicio de su deber profesional, tal como establece el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (a cuyo tenor, es función de los Cuerpos Fuerzas de Seguridad -y la Guardia Civil, indudablemente, lo es- velar por el cumplimiento de las Leyes e investigar los delitos) pues lo contrario sería ocultar una información de la que dispone y que no parece, desde luego, irrelevante al objeto de realizar algún tipo de pesquisa, ya sea -si la superioridad así lo considera- por la propia razón de ser del informe, ya en cuanto al origen de su hallazgo en las dependencias del Cuerpo. A los agentes de la Guardia Civil, en cuanto funcionarios de policía, atañe, ya decimos, la obligación de investigar y el no hacerlo incluso pudiera constituir un delito de omisión del deber de perseguir delitos tipificado en el artículo 408 del Código Penal. Por ello mismo, no parece, desde luego, que pueda considerarse un abuso de atribuciones el realizar un informe sobre un hecho cierto y ponerlo en conocimiento de sus superiores, pues el investigar e informar constituye la más propia función de cualquier miembro de un cuerpo policial. Y no ha de olvidarse que el agente expedientado no califica los hechos -por no ser ésta su labor- pues se limita, entendiendo -con indudable lógica- que pueden no resultar absolutamente inocuos, a dar oportuna cuenta de ellos, absteniéndose, por cierto, de cualquier otra actuación.
La mera lectura del contenido del apartado referido a la calificación jurídica de la propuesta de resolución, revela que tan sólo esta conducta se considera integrante del requisito típico del abuso de funciones, de modo que, decaída en su virtualidad a tal efecto, deviene ineludible el archivo de las actuaciones.
Pero es que, además, tampoco se advierte la concurrencia en la analizada conducta del segundo de los requisitos precisos para integrar la tipicidad de la falta imputada, dado que difícilmente podrá sostenerse que, del mero hecho de informar en el ámbito policial de la existencia de un sobre que aparece en las propias dependencias (y de esta tesis ha de partirse a todos los efectos hasta que se demuestre lo contrario por ineludible aplicación del derecho a la presunción de inocencia) y de su contenido, pueda derivarse un daño grave para los ciudadanos, entidades con personalidad jurídica, subordinados o para la Administración.Si la superioridad (oportunamente informada, como ha quedado sobradamente acreditado) hubiera considerado que los hechos carecían de relevancia alguna, habría bastado con que hubiese dado orden de archivar las diligencias incoadas para que éstas carezcan de cualquier trascendencia posterior, de manera que la causación de un eventual daño a alguno de los sujetos indicados que, obviamente, consideramos que no existe, en modo alguno puede atribuirse a la conducta (indudablemente debida) del expedientado.
Lejos de este entendimiento, se considera, en la propuesta de resolución, que se ha producido, en efecto, un perjuicio tanto a la Administración (que se concreta en un detrimento al prestigio de la Guardia Civil como institución) como a la ciudadanía (que no se considera que ataña al conjunto de los ciudadanos sino que se circunscribe exclusivamente a doña María del Pilar de Lara). En tal argumentación, se entiende que el aludido detrimento se produce por una circunstancia triple, a saber: que el Consejo General del Poder Judicial, cuando recibe -de forma anónima- el atestado, acusa recibo a la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo; que la prensa dice que la Guardia Civil de Lugo denuncia a una Magistrada; y que ésta sostiene que es la Comandancia quien ha consentido tal actuación. Pues bien, a este respecto, no podemos sino manifestar que tal argumentación obvia flagrantemente la ineludible aplicación del conocido principio de culpabilidad y su corolario de personalidad de la sanción (recogidos en la doctrina del Tribunal Constitucional en innumerables resoluciones -véase, por ejemplo, el todavía reciente ATC 237/2.012, de 11 de diciembre) de modo que nadie puede resultar sancionado por hechos ajenos, de manera que no pueden volcarse sobre el abajo firmante un supuesto desprestigio que trae causa de actuaciones de otros agentes, pues no es aquél responsable, desde luego, de que el Consejo General del Poder Judicial acuse recibo a una Comandancia que no ha enviado el atestado, que la prensa publique una noticia falsa cual es que la Guardia Civil de Lugo haya denunciado a la Sra. Magistrada o que ésta -vertiendo una opinión absolutamente personal- considere que la Institución sea consentidora de la actuación del suscribiente. Por tanto, si hay algo claro es que, al expedientado, únicamente puede juzgárselo por su propia actuación -no, como resulta obvio, por hechos ajenos- y ésta se redujo a dar cuenta a sus superiores de la existencia de un hecho cierto, a nada más. Así pues, no existe la relación causal que el tipo exige (vinculando el abuso de funciones con el perjuicio que éste habría de ocasionar) puesto que, aun siguiendo la tesis que sostiene el Instructor, tal relación causal se establece, no con la conducta del expedientado, sino con hechos absolutamente ajenos a ella.
Para finalizar y con relación a este propio hecho (realización de una diligencia de exposición de hechos al haber recibido un sobre cerrado conteniendo en su interior un escrito de cuatro folios con el logotipo de la Administración de Justicia, suscrito por la Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo) nos causan extrema perplejidad -dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa- los dos razonamientos contenidos en la propuesta de resolución, pues, tratando vanamente de justificar la integración del requisito del abuso de funciones únicamente logran traslucir -siquiera, a nuestro juicio- un inopinado propósito inculpatorio.
Así y en primer lugar, al objeto de censurar el comportamiento del suscribiente se indica que no imputa este instructor al expedientado que viera físicamente el informe de la Magistrada, pero sí que tuvo conocimiento del mismo en su momento (informe que fue de amplio conocimiento en la Comandancia), que sabía cuál era el contenido como se desprende de su intervención bajo el Nick "60 folios" y de su cargo en APCG, y que aproximadamente dos años después inicia unas diligencias basándose en ese informe, ocultando cualquier dato relativo a su conocimiento. Enlazando con lo que se acaba de exponer y reafirmando que se ha cometido una falta de abuso de atribuciones, se encuentra a sensu contrario el ehcho de que habiéndose interpuesto unos recursos de alzada a los que se acompañaba ese informe tramitados por la cadena de mando y resueltos por el Director General de la Guardia Civil, nadie salvo el expedientado, mucho tiempo después, considera que el citado informe pudiera ser constitutivo de una infracción penal". Fácilmente, se comprenderá que el asombro que nos causa tan sugestivo razonamiento, nos compele a plantear varios interrogantes, a saber: ¿es que el agente interviniente tiene obligación de conocer que otros miembros de la Guardia Civil sabían de la existencia del informe? ¿es que, de ser así, esta circunstancia debería indicarle la conveniencia de no poner en conocimiento de sus superiores su hallazgo y el modo en que éste se produjo (por vía de la aparición en las dependencias policiales de un sobre cerrado sin remitente, lo cual y por sí mismo -siquiera a nuestro entender y como ya avanzamos- haría más que justificada una investigación)? ¿es que si hubiese considerado -que no lo hizo en absoluto- que otras Autoridades administrativas hubieran incurrido en una conducta omisiva en cuanto al deber de persecución de un delito, debiera hacer lo propio? En fin, consideramos que la propia elocuencia de las preguntas, hace ocioso redundar en su evidente contestación.
Incrementa nuestra estupefacción cuando la propuesta de resolución reprocha a quien suscribe el previo conocimiento de la existencia del informe. Pues bien, las razones de no haber procedido a realizar actuación oficial alguna en aquel momento, son bien simples, no existiendo física disposición del informe, el conocimiento de tal hecho que pudiese haber tenido el abajo firmante responde a meras murmuraciones y, con rumores, el más elemental sentido de la prudencia indica que no deben construirse actuaciones policiales, pues un atestado no se nutre de simples habladurías y ello es, precisamente, lo que contribuye a mantener indemne el prestigio de nuestra Institución.
Habida cuenta de la censura que el presente expediente disciplinario -así como el anteriormente tramitado- supone para la actuación del encartado, hasta la saciedad hemos intentado obtener, en este expediente y también en el anteriormente tramitado, una respuesta a cuál habría de ser el comportamiento debido en la situación en la que quien suscribe se encontró -aparición de sobre cerrado con el informe en la comandancia-, sin haber obtenido, más allá de respuestas que simplemente trataban de eludir la pregunta, una respuesta mínimamente fundada. Y es que la respuesta al aludido interrogante resulta tan obvia para cualquiera que no cabe otra y si se explicita en el procedimiento cae por su base cualquier oportunidad de prosperidad del presente expediente: ante la mera noticia de una posible actuación criminal, un Guardia Civil tiene la inexcusable obligación de iniciar actuaciones de investigación, ni más ni menos que lo que ha hecho el abajo firmante y le ha valido un expediente por falta muy grave así como la separación temporal del servicio. Así están las cosas.
2º.- DILIGENCIAS AMPLIATORIAS.- Se cuestiona, en segundo lugar y con los mismos argumentos, la actuación de don Javier por la realización de una diligencia ampliatoria por haber recibido un correo que incluía un archivo con un mensaje anónimo. Sobre la certitud de tales hechos, no existe ninguna duda -pues se ha acreditado documentalmente- de modo tal que, existiendo nuevos datos acerca de un hecho integrado en un atestado que puede ser germen de una investigación, la realización de unas ampliatorias constituye una conducta debida. Consecuentemente, ni abuso de funciones, ni perjuicio de terceros puede anudarse al aludido proceder.
Por otra parte, reluce también evidente la absoluta falta de virtualidad lesiva de la conducta que examinamos habida cuenta de que el documento recibido es idéntico a otro entregado en esa misma Comandancia días atrás por un subteniente del Cuerpo y que la Jefatura de la propia Comandancia de Lugo remitió al Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de la demarcación, lo cual, sin lugar a la menor duda, revela el carácter absolutamente inocuo de la actuación del expedientado, habida cuenta de que el Instituto Armado conocía ya el contenido del documento y, en consecuencia, de producir este conocimiento algún daño a los ciudadanos o a la Administración -tal como pretende hacerse ver- éste se había producido ya (por poner un ejemplo evidente, nadie puede matar a quien ya está muerto, de modo que la conducta del aspirante a homicida devendría inofensiva).
Del mismo hecho, se infiere, también, el absoluto sinsentido de la tesis de que la actuación del abajo firmante tuviese la única intención de perjudicar a la Sra. Magistrada-Juez (sostenida, igualmente, en la propuesta de resolución) cuyo proceder en el trámite del concurso de plazas se ponía en cuestión, pues -sabedor de que un subteniente había presentado ya el escrito y éste se había elevado a la Fiscalía- ninguna lógica tendría hacer que su nombre se viese añadido a un asunto espinoso e indudablemente desagradable del que no podrían derivarse sino negativas consecuencias para él, tal como el posterior devenir de los acontecimientos ha confirmado -no, por cierto, para el subteniente que había sido el primero en ofrecer la noticia oficial de la existencia del aludido escrito, dando, así, lugar a una diferencia de trato de la que no se ha ofrecido ninguna explicación-.
3º.- MANIFIESTA ENEMISTAD PERSONAL CON LA ILMA. SRA. MAGISTRADA-JUEZ.- Esta circunstancia, en la que también se incide reiteradamente a lo largo de las actuaciones, resulta cierta. No obstante, no ha de obviarse que la puso de manifiesto voluntariamente y por propia iniciativa el expedientado en la declaración que se le toma con fecha del pasado 29 de febrero de 2015, por cierto, en calidad de testigo y sin asistencia letrada, con flagrante vulneración de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, lo cual, por sí mismo, obligaría a no tomar en consideración cualquier dato dimanante de tal manifestación que pudiera considerarse incriminatorio. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en aplicación del propio artículo 24 de la Constitución ha destacado la imposibilidad de cohonestar la inculpación y la declaración testifical (por todas, STC 277/1.994, de 17 de octubre).
Pero aun con abstracción de todo ello, habrá de coincidirse en que cualquier persona es muy libre de otorgar sus simpatías o procurarse las amistades que desee e igualmente lo contrario y tal comportamiento no resulta censurable -al menos, no en vía disciplinaria- a no ser que trascienda a otros niveles, en nuestro caso, al del desarrollo de la labor profesional, algo absolutamente desterrado, con respecto al expedientado, habida cuenta de que se abstiene, desde el primer momento, de realizar actividad investigadora alguna. En cualquier caso, lo que resulta indiscutible es que, entre personas que han mantenido diversos contenciosos judiciales, las relaciones personales no suelen ser de mutua simpatía, sin que pueda tolerase que, a ello, se anude -aun en los casos en que se hallen en relación de inmediata jerarquía- cualquier tipo de sanción para quien, en tal vinculación, ocupe una posición de palmaria inferioridad.
4º.- CONOCIMIENTO PREVIO DE LA EXISTENCIA DEL INFORME.- Se enfatiza, reiteradamente, en la circunstancia de que el conocimiento del escrito no resulta, hecho novedoso para el expedientado,habida cuenta de que lo había comentado y criticado en algún foro. Pues bien, a este respecto, habrá de destacarse, en primer lugar, que tal circunstancia resulta absolutamente irrelevante al efecto de la eventual tipicidad de la conducta (requerida, ya dijimos, de un abuso de funciones y un perjuicio para los sujetos pasivos).
Como ya advertimos, el conocimiento de la existencia del escrito -hecho notorio y generalizado en el seno de la Organización- es reconocido por el propio suscribiente en su declaración testifical sin que ello implique, en absoluto, que hubiera tenido un ejemplar en su poder, pues, como es patente y la experiencia nos enseña a diario, para ejercer la crítica que levanta la sospecha es más que suficiente con conocer su objeto (la muestra de la preferencia de una Autoridad Judicial con relación a dos agentes que participan en un determinado concurso de traslado) sin que haya sido preciso haber tenido oportunidad de examinar materialmente la integridad de su contenido (del mismo modo, por ejemplo, que cualquier ciudadano puede criticar el programa político o electoral de un determinado partido -sucede a diario- cuyas líneas maestras conoce a través de los medios de comunicación social, sin que ello suponga que haya leído materialmente el documento en que éste íntegramente se contiene).
Aun con todo y esto, debemos reitera el hecho que la circunstancia que se trata de enfatizar (el previo conocimiento de la existencia del escrito y su contenido) resulta, a todas luces, intrascendente por no incidir en la tipicidad de la conducta.
5º.- SUPUESTA REALIZACIÓN DE VARIOS COMENTARIOS CRÍTICOS EN UN FORO Y UN BLOG.- Se enfatiza, también, la circunstancia de que el expedientado se hubiera mostrado crítico con el proceder de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en el aludido ámbito. De ser ello así, tal proceder no constituiría más que el simple ejercicio de un derecho de crítica legítima -mientras no se demuestre lo contrario- y referido a una conducta indudablemente cuestionable que no debe hallarse exento de ella por el mero hecho de la identidad de su autora, so pena de socavar la esencia misma de un Estado democrático que encuentra uno de sus pilares fundamentales en el inalienable derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que garantiza el apartado a) del número 1 del artículo 20 de nuestra Carta Magna.
6º.- TRASCENDENCIA PÚBLICA DE LOS HECHOS.- También pretenden volcarse sobre el abajo firmante las consecuencias indeseadas de la pública difusión -materializada en la existencia de diversos artículos de prensa- de los hechos referidos, obviando que, tal como indicamos ut supra, rige, en nuestro orden disciplinario, el conocido principio de culpabilidad y su corolario de personalidad de la sanción (recogidos, ya dijimos, en la doctrina del Tribunal Constitucional en innumerables resoluciones -véase, por ejemplo, el todavía reciente ATC 237/2.012, de 11 de diciembre) de modo que nadie puede resultar sancionado por hechos ajenos y, más que evidente es que quien suscribe no ha sido el autor de los aludidos artículos periodísticos, ni ningún indicio existe ni de que los haya propiciado o siquiera inspirado en forma alguna.
7º.- RECIBO DEL ATESTADO EN EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.- Tendenciosa resultaría, desde luego, cualquier sugestión acerca de cualquier vinculación del abajo firmante con esta circunstancia, habida cuenta de que ninguna prueba permite sostener tal aserción (tanto más, cuanto, si hay algo evidente es que el informe en cuestión era de general conocimiento entre los miembros del colectivo) pero, aunque así fuere (que no lo es) no habría hecho más, su auspiciador, que poner en conocimiento de una alta institución del Estado un hecho indudablemente cierto, lo cual, ni puede considerarse que constituya un abuso de funciones -tanto más, respecto a quien debe ejercer la representación de sus compañeros potenciales perjudicados por la virtualidad influencia del aludido documento- ni menos aun que perjudique a terceros -pues quien únicamente podría serlo es la Autoridad Judicial emisora del dictamen si a ello se hubiere hecho acreedora-. Naturalmente, no pretendemos poner en cuestión el proceder de la Ilma. Sra. Magistrada Juez, ni una labor que -habida cuenta de la dignidad de su función- presumimos siempre meritoria. Sin perjuicio de ello, no obstante, no habrá de ocultarse que la evacuación del aludido dictamen inspirado -estamos seguros- por la buena fe de su autora, no constituye, sin embargo, una actuación habitual en nuestros Jueces y Magistrados, ni encuentra fácil encaje en ninguna de las altas funciones que tanto la Constitución como la LOPJ les confiere, y hasta no resultaría descabellado sostener que es conducta rayana con los límites que diseña el artículo 395 de la aludida Ley Orgánica cuando prohíbe a los miembros del Poder Judicial dirigir felicitaciones o censuras a otros poderes, autoridades o funcionarios públicos, y, desde luego, parece humanamente comprensible que entre los posibles aspirantes al destino que puedan sentirse cabalmente perjudicados por la preferencia manifestada por la Autoridad Judicial, hubiera de surgir cierto malestar y hasta entendibles suspicacias. En cualquier caso, tales valoraciones, únicamente al Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito disciplinario o a los Tribunales en el penal, corresponder realizarlas, de modo que quien haya puesto los hechos en conocimiento del máximo Órgano de Gobierno de Jueces y Magistrados (que no ha sido, desde luego, el suscribiente) no ha hecho otra cosa que trasmitirle un hecho tan cierto como lo fue la emisión del controvertido informe.
8º.- EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES FRENTE A UNA MIEMBRO DEL PODER JUDICIAL.- Habrá de indicarse, a este respecto, que carente de mínima justificación resulta cualquier equiparación de esta circunstancia con una situación de acoso, habida cuenta de que tal actuación (además de recíproca, puesto que se ha acreditado que han existido denuncias de la Sra. Juez al expedientado sin que, a ella, se la tilde, desde luego, de acosadora) no constituye sino el simple ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (traducido en la libre facultad de impetrar la actuación de los Tribunales cuando se actúe en la creencia de que se ejercita un derecho o interés legítimo) que consagra el artículo 24 de la propia Constitución, resultando más que evidente, que el mero ejercicio de un derecho fundamental nunca puede justificar la articulación, contra su titular, de facultades disciplinarias tendentes a reprimirlo.
Pero es que, además, la eventual articulación de los cauces judiciales frente a posibles conductas de la Sra. Juez que el abajo firmante considerase reprobables constituye una actuación realizada en calidad de ciudadano, no como agente de la Autoridad y por tanto, que, en modo alguno, podría constituir un abuso de funciones por la soberana razón de que, en tal ámbito (de carácter estrictamente particular) no se ejerce función pública de ninguna naturaleza. Lógico corolario de lo anterior es que, si algún perjuicio de tales actuaciones se derivó para la Sra. Magistrada Juez, éste no trajo causa, desde luego, del abuso de funciones en cuanto agente de la Autoridad y, en consecuencia, no puede incardinarse en la contravención cuya comisión se atribuye al abajo firmante.
En fin, a lo dicho únicamente habremos de añadir en cuanto al segundo de los requisitos que el tipo precisa (grave daño) que la resolución sancionadora lo concentra en la Magistrada (como ciudadana) y en la propia institución de la Guardia Civil. Al respecto de lo primero, entendemos también que el número 7 del artículo 7 al referirse a los ciudadanos lo hace en el sentido colectivo del término (a la ciudadanía en general, pensando, por ejemplo, en un abandono de funciones que la ponga en peligro) de modo que su concreción en un solo individuo exorbita claramente las previsiones del tipo, contrariando su propia literalidad que exige un sujeto pasivo plural (los ciudadanos) de modo que la interpretación lata que se pretende vulnera, desde luego, la textualidad del tipo, y las exigencias de máximo rigor en su interpretación [pues ya hemos indicado que la Jurisprudencia (v. g. STS -Sala 5ª- de 21 de febrero de 2.011 -recurso 118/2.010-) veda cualquier hermenéutica extensiva por ser contraria a los principios de legalidad y tipicidad]. Pero es que, además, si algún perjuicio se ha derivado para la Sra. Magistrada -que entendemos que no- éste ha traído causa exclusivamente de su propia actuación (exteriorizando su preferencia por determinados agentes de la Guardia Civil, próximos a ella y en perjuicio de otros, requiriendo de quien tenía atribuciones para ello que les proporcionase -a despecho de éstos últimos por los que el abajo firmante debía velar en su condición de miembro del sindicato- el destino que ansiaban) y no de la circunstancia inocua de que el sancionado pusiese tal hecho en conocimiento de sus superiores. Esta aserción es tan evidente como que un contrario entendimiento abocaría ineludiblemente a la conclusión de que la conducta que se consideraría correcta es que se lo ocultase.
En cuanto al supuesto perjuicio a la institución de la Guardia Civil, creemos sinceramente que éste se produciría realmente si se trasladase a la opinión pública que el Cuerpo investiga con distinto celo los eventuales delitos en función de quien pueda resultar su autor, haciéndolo con absoluto rigor cuando se trata de un simple ciudadano pero ya no únicamente absteniéndose de ello cuando quien está bajo sospecha es una Autoridad, sino procediendo a sancionar gravemente a los funcionarios que actúen en el entendimiento de que tales distingos no tienen cabida en un Estado de Derecho y a esta conclusión habría de abocarse, desde luego, si quien se ha limitado a informar a sus superiores de un hecho cierto (tan cierto como que la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número 1º de Lugo emitió un informe dirigido a que se le concediese un determinado destino a funcionarios policiales de su entorno en un determinado concurso) viese recompensado el mero cumplimiento de su deber con una suspensión de empleo de quince meses.
SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Hemos indicado ya, en el expositivo que antecede, que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece, como uno de los principios inspiradores del procedimiento sancionador el de proporcionalidad. A este respeto, el artículo 19 del mismo texto legal (intitulado criterios de graduación de las sanciones) responde al siguiente tenor:
Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio.
Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en sí misma.
c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.
f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.
g) En el caso de los arts. 7, número 13, y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas.

Pues bien, en nuestro caso y aun partiendo de la tesis más perjudicial para el expedientado (en contra, evidentemente de lo que la Jurisprudencia ordena -por todas y entre las más recientes STS -Sala 5ª- de 16 de julio de 2.014-) que es, precisamente la que inspira la resolución sancionadora, es evidente que no existe reincidencia -pues el abajo firmante no ha sido sancionado nunca- su historial profesional es impoluto, no existe ningún tipo de incidencia sobre la seguridad ciudadana, no se ha producido perturbación alguna del funcionamiento de la Administración, ni se ha visto afectada la disciplina, jerarquía o subordinación. A despecho de todo ello, se impone al suscribiente nada menos que una suspensión de empleo por tiempo de 15 meses lo cual resulta, a todas luces, desmedido atendida ya no solamente la entidad de la supuesta infracción, sino también la aflicción aplicada a supuestos indudablemente más graves tanto por la entidad misma de la conducta como por la trascendencia pública que la ha seguido, lo cual, obviamente, constituye un agravio comparativo incompatible aun con la más cicatera concepción de un Estado social y democrático de Derecho. Consecuentemente y aunque asumiésemos -que no lo hacemos- la tipicidad de la conducta imputada y la culpabilidad de su autor, habría de atemperarse la sanción a la real entidad de aquéllas.
TERCERA.- INDETERMINACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN DE LOS PERÍODOS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO YA CUMPLIDOS POR EL RECURRENTE EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO MG068/2014
El tenor literal de la parte dispositiva de la sanción que ahora se recurre establece lo siguiente:
"De acuerdo con el informe que eleva el General Consejero Togado Jefe de la Asesoría Jurídica de esta Dirección General y lo anteriormente expuesto, dispongo la terminación del Expediente Disciplinario por falta muy grave nº MG103/15, imponiendo al Guardia Civil D. JAVIER MARTÍNEZ BLANCO, como autor de la falta muy grave prevista en el número 7 del artículo 7 de la Ley 12/2007, bajo el concepto de el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración, la sanción de QUINCE MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, con los efectos que señala el artículo trece de la citada LORDGC, no pudiendo obtener destino en el tiempo de dos años en el Puesto de Lugo".
En escrito fechado el 8 de julio de 2016, presentado en el procedimiento, esta parte ponía de manifiesto, a eventuales efectos de una resolución sancionadora y con el oportuno soporte documental acreditativo, que había permanecido ya, en virtud de lo resuelto en el EXPEDIDIENTE DISCIPLINARIO MG068/2014, tramitado con anterioridad al presente por los mismos hechos, en situación de suspensión de empleo un total de 11 MESES Y TRES DÍAS, resultado de adicionar a los 3 meses de cese en funciones (desde el 15 de julio hasta el 15 de octubre de 2014) adoptado como medida cautelar, un total de 8 meses y 3 días (desde el 8 de abril de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015) en situación de suspensión de empleo a consecuencia de lo determinado en la resolución, a la postre revocada en la alzada, de aquél procedimiento.
Respecto de tal extremo el informe emitido en el presente expediente por el General Asesor Jurídico de la Guardia Civil, Don Federico Guillermo Vázquez Tapioles, propone "IMPONER al expedientado, Guardia Civil D. JAVIER MARTÍNEZ BLANCO, como autor de la falta muy grave prevista en el número 7 del artículo 7 de la Ley 12/2007, bajo el concepto de el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración, la sanción de QUINCE MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, con los efectos que señala el artículo 13.4 de la Ley Disciplinaria y que se determinarán en fase de ejecución de la resolución, y una vez compensado el tiempo permanecido en la situación de suspensión".
No obstante el contenido de la aludida propuesta, la resolución sancionadora omite cualquier pronunciamiento al respecto de la procedencia de la compensación de los períodos de suspensión ya cumplidos en el ámbito del expediente tramitado con anterioridad e incluso sobre si la minoración de tales períodos, al dejar la efectiva sanción a cumplir por debajo de los 6 meses de suspensión, evitaría la pérdida de destino a la que alude el número 4 del artículo 13 de la Ley Disciplinaria. Así, y para el supuesto de que la resolución de la presente alzada confirmase en sus propios términos la sanción impuesta, interesamos se aclaren conveniente tales extremos.
Por todo lo expuesto y de conformidad con las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 12 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el abajo firmante, SOLICITA a V.E que, habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma oportunos, se sirva admitirlo teniendo por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la Resolución emitida por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, con fecha del pasado 15 de julio de 2016, y en virtud de lo manifestado, previos los trámites de aplicación se dicte en su día resolución por cuya virtud, revocándose la recurrida y estimándose el presente recurso, se acuerde el sobreseimiento y archivo del procedimiento disciplinario con todos los pronunciamientos favorables para quien suscribe.
Subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la procedencia de la sanción, se atempere la extensión y gravedad de ésta, a la real entidad de los hechos imputados
 
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