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miércoles, 6 de septiembre de 2017

SENTENCIAS MERCANTILES



SENTENCIAS MERCANTILES

Ø  Cláusulas abusivas. Nulidad. Gastos de formalización de una hipoteca. Declara nula las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concreción del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del ITP-AJD, ya que generan un desequilibrio y, por tanto se consideran abusivas de acuerdo con art. 89 Ley 1/2007. STA Juzg 1ª Inst. Oviedo 09-12-2016.

Ø  Acción rescisoria concursal que pretende la reintegración de los inmuebles transmitidos con la rama de actividad objeto de escisión. Desestimación. No cabe ejercitar una acción rescisoria concursal que afecte sólo a la transmisión de los inmuebles y deje incólume la escisión. La transmisión de los inmuebles incluidos en los activos de la rama de actividad escindida forma parte del propio negocio traslativo que supone la escisión, de la que no puede disociarse para su impugnación. Interpretación del art. 47 de la Ley 3/2009. La nulidad de la modificación estructural sólo podrá fundarse en la infracción de las normas legales para la realización de cada concreta modificación. Esta previsión afecta a cualquier acción que pretenda la ineficacia de la modificación estructural, no sólo la nulidad, sino también la rescisión concursal. Evidentes razones de seguridad jurídica son las que justifican este restrictivo régimen legal de impugnaciones, que deja a salvo el derecho de los socios y de los terceros al resarcimiento de daños y prejuicios. STA TS 21-11-2016.

Ø  Estimación de la impugnación de junta general de accionistas. Los administradores sociales no accedieron a publicar el complemento de convocatoria pese a haber sido debidamente solicitada. La petición de complemento del socio minoritario que tenía más del 5% del capital social no se realizó en el domicilio social, sino en la sede central de negocios de la compañía, donde con anterioridad ya se habían realizado estas peticiones y habían sido admitidas, concretamente en las dos juntas inmediatamente anteriores a la ahora impugnada. En estos casos los administradores accedieron a la publicación del complemento del orden del día. Es aplicable la doctrina de los actos propios. Se creó en el socio la expectativa de que las peticiones de complemento del orden del día podían presentarse en la sede de negocios. La consecuencia de no atender a su publicación es la nulidad de la junta. STA TS 24-11-2016.

Ø  Forma de convocatoria de la Junta General SL. Todo ello debe llevarnos a la conclusión de que el precepto estatutario, en cuanto a la forma de convocar la junta por correo certificado con acuse de recibo, perfectamente adecuada a la vigente regulación legal, sigue siendo aplicable pues su aplicabilidad en nada contraría la norma legal vigente en el momento de convocar la junta, es más conforme con la voluntad de los socios que la establecieron como una las formas supletorias de la legal y se evita de esta forma una modificación de estatutos y una nueva convocatoria de junta que previsiblemente conduciría al mismo resultado. RSL DGRN 25-04-2016. BOE 06-06-2016

Ø  Expediente de jurisdicción voluntaria sobre separación de liquidadores: el posterior nombramiento por la junta no suspende el expediente. No puede enervar ese derecho la presentación posterior a su ejercicio de un acuerdo de la Junta nombrando nuevos liquidadores puesto que los titulares de dicho derecho ya lo han ejercitado solicitando, en este caso, el registrador Mercantil la separación y el nombramiento. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que solicitado con carácter previo al registrador Mercantil el nombramiento de liquidador al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 389 y, en tanto no sea resuelto el expediente por el registrador Mercantil, expediente en el que debe darse audiencia a los liquidadores, no procede la inscripción del nombramiento del liquidador designado por la junta general, pues ello iría en contra de la finalidad de las normas contenidas en los artículos 380.2 y 389 de la Ley de Sociedades de Capital.RSL DGRN 13-04-2016. BOE 02-06-2016

Ø  SL. CNAE y objeto social. Plazo convocatoria consejo. Inscripción parcial del objeto. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, «no se identifica a cuál de las diversas actividades que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad principal del mismo». De la interpretación literal y finalista de la norma que exige identificar la principal actividad de la sociedad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa resulta que en el presente caso queda aquélla cumplida, pues se expresa que el código que más se adecua a la actividad «principal» de la sociedad es el indicado, sin que exista norma alguna que exija transcribir el epígrafe con el que, en la citada Clasificación, se detalla la clase correspondiente al código indicado, ni la reiteración de la actividad incluida en la definición del objeto social que constituya la actividad principal, toda vez que ésta queda claramente especificada «per relationem», por la mera indicación del código expresado. El segundo de los defectos objeto del recurso se refiere a la falta de especificación estatutaria del plazo de convocatoria del consejo de administración. Esta exigencia de fijación de un plazo de convocatoria debe entenderse cumplida si en los estatutos se establece junto a un concreto plazo temporal de convocatoria, la previsión de que el consejo pueda ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelación suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse. RSL DGRN 04-04-2016.BOE 02-06-2016

Ø  Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el RM el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo ni una modificación estatutaria como la realizada en el presente caso. No obstante, cabe recordar la doctrina de este Centro Directivo expresada en la RSL de 23 de diciembre de 2015 sobre la obligación de efectuar el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que todavía no se hubiera inscrito la sociedad. Ahora bien, para remediar tal situación debe tenerse en cuenta que, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el art.378.5 Y 7 del Reglamento del RM, sería suficiente certificar que tales cuentas no habían sido formuladas por carecer la sociedad de actividad. RSL DGRN 20-04-2016. BOE 02-06-16

Ø  La denominación social no es admisible si incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su consentimiento. El nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido» RSL DGRN 19-04-2016. BOE 02-06-2016

Ø  Es inscribible el poder conferido por administrador único, antes del inicio de las operaciones. La registradora rechaza la inscripción solicitada porque, a su juicio, «los apoderados que se nombran no pueden actuar con fecha anterior a la fecha de comienzo de las operaciones (…) arts. 11 y 58 R.R.M. La DG revoca la nota de calificación. Tiene razón el recurrente cuando en su escrito afirma que la expresión fecha de comienzo de las operaciones sociales no está contemplada en nuestra vigente legislación a modo de «conditio legis», o condición indispensable de la que se hace depender la eficacia de la actuación de los órganos de representación social, por lo que tal actuación -de los representantes en general, cabría añadir- será válida sin perjuicio de la responsabilidad en que en su caso puedan aquéllos haber incurrido, algo por completo ajeno a las funciones que son propias del Registro Mercantil, por lo que no se ve qué obstáculo puede impedir la inscripción de la escritura calificada. RSL DGRN 21-04-2016. BOE 02-06-2016
 
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