SENTENCIAS
MERCANTILES
Ø Cláusulas abusivas. Nulidad. Gastos de formalización de una hipoteca. Declara nula las cláusulas que imponen al
consumidor todos los costes derivados de la concreción del contrato como
consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos
en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos
imponibles del ITP-AJD, ya que generan un desequilibrio y, por tanto se
consideran abusivas de acuerdo con art. 89 Ley 1/2007. STA Juzg 1ª Inst. Oviedo 09-12-2016.
Ø Acción rescisoria concursal que pretende la reintegración de
los inmuebles transmitidos con la rama de actividad objeto de escisión. Desestimación. No cabe ejercitar una
acción rescisoria concursal que afecte sólo a la transmisión de los inmuebles y
deje incólume la escisión. La transmisión de los inmuebles incluidos en los
activos de la rama de actividad escindida forma parte del propio negocio
traslativo que supone la escisión, de la que no puede disociarse para su
impugnación. Interpretación del art. 47 de la Ley 3/2009. La nulidad de la
modificación estructural sólo podrá fundarse en la infracción de las normas
legales para la realización de cada concreta modificación. Esta previsión
afecta a cualquier acción que pretenda la ineficacia de la modificación
estructural, no sólo la nulidad, sino también la rescisión concursal. Evidentes
razones de seguridad jurídica son las que justifican este restrictivo régimen
legal de impugnaciones, que deja a salvo el derecho de los socios y de los
terceros al resarcimiento de daños y prejuicios. STA TS 21-11-2016.
Ø Estimación de la impugnación de junta general de accionistas. Los administradores sociales no
accedieron a publicar el complemento de convocatoria pese a haber sido
debidamente solicitada. La petición de complemento del socio minoritario que
tenía más del 5% del capital social no se realizó en el domicilio social, sino
en la sede central de negocios de la compañía, donde con anterioridad ya se
habían realizado estas peticiones y habían sido admitidas, concretamente en las
dos juntas inmediatamente anteriores a la ahora impugnada. En estos casos los
administradores accedieron a la publicación del complemento del orden del día.
Es aplicable la doctrina de los actos propios. Se creó en el socio la
expectativa de que las peticiones de complemento del orden del día podían
presentarse en la sede de negocios. La consecuencia de no atender a su
publicación es la nulidad de la junta. STA TS 24-11-2016.
Ø Forma
de convocatoria de la Junta General SL. Todo ello debe llevarnos a la conclusión de
que el precepto estatutario, en cuanto a la forma de convocar la junta por
correo certificado con acuse de recibo, perfectamente adecuada a la vigente
regulación legal, sigue siendo aplicable pues su aplicabilidad en nada
contraría la norma legal vigente en el momento de convocar la junta, es más
conforme con la voluntad de los socios que la establecieron como una las formas
supletorias de la legal y se evita de esta forma una modificación de estatutos
y una nueva convocatoria de junta que previsiblemente conduciría al mismo
resultado. RSL DGRN 25-04-2016. BOE 06-06-2016
Ø Expediente de jurisdicción voluntaria sobre separación de liquidadores: el
posterior nombramiento por la junta no suspende el expediente. No puede enervar ese derecho la presentación
posterior a su ejercicio de un acuerdo de la Junta nombrando nuevos
liquidadores puesto que los titulares de dicho derecho ya lo han ejercitado
solicitando, en este caso, el registrador Mercantil la separación y el nombramiento.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe
entenderse que solicitado con carácter previo al registrador Mercantil el
nombramiento de liquidador al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 389
y, en tanto no sea resuelto el expediente por el registrador Mercantil,
expediente en el que debe darse audiencia a los liquidadores, no procede la
inscripción del nombramiento del liquidador designado por la junta general,
pues ello iría en contra de la finalidad de las normas contenidas en los artículos
380.2 y 389 de la Ley de Sociedades de Capital.RSL DGRN 13-04-2016. BOE 02-06-2016
Ø SL. CNAE y objeto social. Plazo convocatoria consejo. Inscripción parcial
del objeto. Según el primero de los defectos expresados en la
calificación impugnada, «no se identifica a cuál de las diversas actividades
que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad
principal del mismo». De la interpretación literal y finalista de la norma que
exige identificar la principal actividad de la sociedad por referencia al
código de actividad económica que mejor la describa resulta que en el presente
caso queda aquélla cumplida, pues se expresa que el código que más se adecua a
la actividad «principal» de la sociedad es el indicado, sin que exista norma
alguna que exija transcribir el epígrafe con el que, en la citada
Clasificación, se detalla la clase correspondiente al código indicado, ni la
reiteración de la actividad incluida en la definición del objeto social que
constituya la actividad principal, toda vez que ésta queda claramente
especificada «per relationem», por la mera indicación del código expresado. El
segundo de los defectos objeto del recurso se refiere a la falta de
especificación estatutaria del plazo de convocatoria del consejo de administración.
Esta exigencia de fijación de un plazo de convocatoria debe entenderse cumplida
si en los estatutos se establece junto a un concreto plazo temporal de
convocatoria, la previsión de que el consejo pueda ser convocado
excepcionalmente por razones de urgencia con la antelación suficiente que
permita a los miembros del consejo reunirse. RSL DGRN 04-04-2016.BOE 02-06-2016
Ø Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Transcurrido más de un año desde la fecha
del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el RM el depósito
de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento
alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las
excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión
de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles
en dicho cargo ni una modificación estatutaria como la realizada en el presente
caso. No obstante, cabe recordar la doctrina de este Centro Directivo expresada
en la RSL de 23 de diciembre de 2015 sobre la obligación de efectuar el
depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que todavía no
se hubiera inscrito la sociedad. Ahora bien, para remediar tal situación debe
tenerse en cuenta que, al condicionarse el levantamiento del cierre registral
únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en
el art.378.5 Y 7 del Reglamento del RM, sería suficiente certificar que tales
cuentas no habían sido formuladas por carecer la sociedad de actividad. RSL DGRN 20-04-2016. BOE 02-06-16
Ø La denominación social no es admisible si
incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su
consentimiento. El nombre cuya inclusión en la
denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro
Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la
razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir,
que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido» RSL DGRN 19-04-2016. BOE 02-06-2016
Ø Es inscribible el poder conferido por administrador único, antes del
inicio de las operaciones. La registradora rechaza la inscripción
solicitada porque, a su juicio, «los apoderados que se nombran no pueden actuar
con fecha anterior a la fecha de comienzo de las operaciones (…) arts. 11 y 58
R.R.M. La DG revoca la nota de calificación. Tiene razón el recurrente cuando
en su escrito afirma que la expresión fecha de comienzo de las operaciones
sociales no está contemplada en nuestra vigente legislación a modo de «conditio
legis», o condición indispensable de la que se hace depender la eficacia de la
actuación de los órganos de representación social, por lo que tal actuación -de
los representantes en general, cabría añadir- será válida sin perjuicio de la
responsabilidad en que en su caso puedan aquéllos haber incurrido, algo por
completo ajeno a las funciones que son propias del Registro Mercantil, por lo
que no se ve qué obstáculo puede impedir la inscripción de la escritura
calificada. RSL DGRN 21-04-2016. BOE 02-06-2016
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