El artículo 199.1 de la Ley General
Tributaria (LGT), referido a la Infracción tributaria por presentar
incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información,
establece que la Administración tributaria considerará infracción "la
presentación de las autoliquidaciones, las declaraciones, los documentos
relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con
trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos
y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por
dichos medios".
En este sentido, el apartado 2 del
referido artículo, establece como sanción para este tipo de incumplimientos:
PRESENTAR INCORRECTAMENTE DECLARACIONES O
AUTOLIQUIDACIONES POR MEDIOS DISTINTOS A ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS O
TELEMÁTICOS
Tipo de
infracción Grave
Sanción Multa
pecuniaria pecuniaria fija de 250 Euros
Ahora bien, con efectos desde 1 de Enero de 2018, el Real
Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, añade un nuevo apartado 7 al artículo 15
del RD 2063/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Sancionador
Tributario, eliminando la responsabilidad por infracción formal de falta de
presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos
cuando:
1. La declaración se hubiera presentado por otros
medios y
2. Se presente la declaración por medios electrónicos o
telemáticos antes de cualquier requerimiento previo
efectuado por la Administración tributaria (según artículo 27.1 LGT) o inicio
de procedimiento sancionador.
Llevándolo a la práctica, si nos
encontramos con la imposibilidad de presentar por medios electrónicos o
telemáticos (revocación o caducidad de certificado digital, mal funcionamiento
de medios telemáticos, etc.) algunas de las declaraciones o autoliquidaciones a
las que estamos obligados, podríamos presentarlas en papel y con posterioridad
realizar el envío telemático evitando de esta forma la responsabilidad (y
sanción) tipificada al respecto.
No es menos cierto, que este hecho que
puede resultar sencillo y "sacarnos del apuro", en la práctica
puede traer algún inconveniente, y es que como todos nuestros lectores conocen,
para poder presentar una declaración o autoliquidación en la Delegación
correspondiente de la AEAT, necesitamos CITA PREVIA,...; claro, si estos imprevistos que no nos
permiten presentar nuestras obligaciones tributarias acontecen en los últimos
días hábiles para el cumplimiento de las mismas en plazo voluntario, y la cita
más cercana que podemos conseguir está fuera del mismo, no podríamos escapar de
la infracción por declaración estemporánea aún cuando sí de la tipificada en el
artículo 199.2 antes referida y que resulta una novedad a partir de 1 de
Enero de 2018.
No podemos terminar este apartado sin
reseñar que la determinación del importe de una sanción tributaria puede que no
termine aquí, pues en ocasiones existirán hechos que gradúen (incrementen o
reduzcan) la misma. Gráficamente, podríamos resumir los pasos para el cálculo
del importe de una sanción tributaria, de la forma:
SEPA QUE ...
Al ser
calificada como infracción grave, a la multa pecuniaria, si fuese el caso,
podrían añadirse otras sanciones NO PECUNIARIAS.
Así, una vez que ya hemos determinado la calificación
de la infracción (presentada en el primer cuadro de este informe),
tipificándola como infracción grave y al mismo tiempo determinado la
cuantía inicial de la sanción (250 Euros), debemos tener en cuenta dos
circunstancias:
1. Podemos evitar la
sanción tratada en este comentario a partir de 1 de Enero de 2018.
2. Esta sanción, además,
puede ser graduada de acuerdo a los hechos presentados en el siguiente cuadro
determinando un importe final de la sanción superior al referenciado en
párrafos anteriores:
Graduación de la
Sanción
Reducción de la Sanción
·
Por comisión
repetida de infracciones
·
Por
perjuicio económico para la Hacienda Pública (no es el caso).
·
Por incumplimiento
sustancial de obligación de facturación o documentación.
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