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lunes, 18 de abril de 2016

Libertad de circulación de los beneficiarios de protección internacional

Libertad de circulación de los beneficiarios de protección internacional

16/03/2016
Según la vigente Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros deben permitir que las personas a las que han concedido el estatuto de beneficiarios de protección subsidiaria circulen libremente por su territorio en las mismas condiciones que rigen para otros no ciudadanos de la UE que residan legalmente en ellos.
La STSJUE 01/03/2016, partiendo de la Directiva 2011/95/UE, declara:
  • La Directiva no sólo obliga a los Estados miembros a permitir que las personas a quienes hayan concedido el estatuto de beneficiarios de la protección subsidiaria se desplacen libremente por su territorio, sino también a permitirles escoger su lugar de residencia dentro de dicho territorio.
  • En virtud del artículo 33 de la Directiva 2011/95/UE, los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria no pueden estar sujetos, por lo que respecta a la elección de su lugar de residencia, a un régimen más restrictivo que el aplicable a otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro que les haya concedido dicha protección.
  • Al art. 29.1 de la Directiva 2011/95, establece la regla general de que los beneficiarios de protección internacional recibirán, en el Estado miembro que les ha concedido tal protección, la misma asistencia social prevista para los nacionales de dicho Estado miembro. Esta regla implica, en particular, que el acceso de tales beneficiarios a la asistencia social no debe supeditarse al cumplimiento de requisitos que no se imponen a los nacionales del Estado miembro que les ha concedido dicha protección.
Para el TSJUE, la Directiva 2011/95/UE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se imponga una obligación de residencia a un beneficiario del estatuto de protección subsidiaria que perciba determinadas prestaciones sociales específicas con el objetivo de facilitar la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro que le haya concedido dicha protección, aunque la normativa nacional aplicable no prevea la imposición de tal medida a los nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro por razones que no sean de Derecho internacional, humanitarias o políticas que perciban tales prestaciones, siempre que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria no se hallen en una situación objetivamente comparable, en relación con el fin perseguido por dicha normativa, a la de los nacionales de terceros países que residen legalmente en territorio del Estado miembro de que se trate por razones que no son de Derecho internacional, humanitarias o políticas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
 
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