Introducción en registro de morosos y jucio monitorio posterior declarando la
inexistencia de la deuda. La caducidad de la acción se computa desde el juicio,
no desde el registro.
Resumen de antecedentes.
1. D. Victoriano presentó demanda de protección
del derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen frente a Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., derivada del hecho de que la entidad demandada
promovió la inclusión durante largo tiempo del nombre del demandante en
diferentes registros de solvencia patrimonial -los llamados «registros de
morosos» (Asnef- Equifax, Badex y Badexcug) de forma totalmente injustificada e
indebida, por ser inexistente la deuda, lo que además de atentar contra su
honor, dado el desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena que la
inclusión en este tipo de registros comporta le ha causado considerables
perjuicios económicos derivados de la pérdida de credibilidad y buena reputación
en el ámbito de las operaciones financieras y ha afectado seriamente a su salud,
reclamando como indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma total
de 15 000 euros.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al
considerar caducada la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de
cuatro años legalmente establecido, absolviendo a la entidad demandada de todas
las pretensiones en ella formuladas, sin entrar en el fondo del asunto. Para
ello consideró acreditado que el demandante tuvo conocimiento de su inclusión en
un fichero de morosos en el año 2001 no interponiéndose la demanda hasta el día
29 de mayo de 2008, esto es, ya transcurrido el plazo de cuatro años que dispone
la ley, entendiendo que el plazo empieza a contarse desde el momento en que el
interesado tuvo conocimiento de la intromisión y no cuando esta cesa.
3. La
sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por
el demandante y confirmó la resolución apelada. Determinó que el día del inicio
del cómputo se produce no el día de la inclusión en el citado fichero sino el
día en que el demandante tuvo conocimiento de la intromisión en el derecho al
honor en que tal inclusión consiste, con independencia de que los efectos de la
misma se desplieguen en el tiempo. En el presente caso, de la prueba documental
aportada por el demandante, relativa a las diferentes comunicaciones de las
entidades por las que se pone en su conocimiento su inclusión en los
correspondientes ficheros, realizadas desde febrero de 2001 hasta junio de 2002,
se desprende que el demandante tuvo conocimiento de las mismas por esas fechas,
al no haber alegado lo contrario, de manera que estando fechada la demanda el 28
de mayo de 2008, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años establecido
en la ley.
4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el
demandante D. V , el cual ha sido admitido al amparo del artículo
477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.
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