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lunes, 23 de enero de 2012

Introducción en registro de morosos y jucio monitorio posterior declarando la inexistencia de la deuda. La caducidad de la acción se computa desde el juicio, no desde el registro. Resumen de antecedentes.


Introducción en registro de morosos y jucio monitorio posterior declarando la inexistencia de la deuda. La caducidad de la acción se computa desde el juicio, no desde el registro.
Resumen de antecedentes.


1. D. Victoriano presentó demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., derivada del hecho de que la entidad demandada promovió la inclusión durante largo tiempo del nombre del demandante en diferentes registros de solvencia patrimonial -los llamados «registros de morosos» (Asnef- Equifax, Badex y Badexcug) de forma totalmente injustificada e indebida, por ser inexistente la deuda, lo que además de atentar contra su honor, dado el desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena que la inclusión en este tipo de registros comporta le ha causado considerables perjuicios económicos derivados de la pérdida de credibilidad y buena reputación en el ámbito de las operaciones financieras y ha afectado seriamente a su salud, reclamando como indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma total de 15 000 euros.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar caducada la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones en ella formuladas, sin entrar en el fondo del asunto. Para ello consideró acreditado que el demandante tuvo conocimiento de su inclusión en un fichero de morosos en el año 2001 no interponiéndose la demanda hasta el día 29 de mayo de 2008, esto es, ya transcurrido el plazo de cuatro años que dispone la ley, entendiendo que el plazo empieza a contarse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la intromisión y no cuando esta cesa.
3. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la resolución apelada. Determinó que el día del inicio del cómputo se produce no el día de la inclusión en el citado fichero sino el día en que el demandante tuvo conocimiento de la intromisión en el derecho al honor en que tal inclusión consiste, con independencia de que los efectos de la misma se desplieguen en el tiempo. En el presente caso, de la prueba documental aportada por el demandante, relativa a las diferentes comunicaciones de las entidades por las que se pone en su conocimiento su inclusión en los correspondientes ficheros, realizadas desde febrero de 2001 hasta junio de 2002, se desprende que el demandante tuvo conocimiento de las mismas por esas fechas, al no haber alegado lo contrario, de manera que estando fechada la demanda el 28 de mayo de 2008, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años establecido en la ley.
4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandante D. V , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

 
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