NUEVA REGULACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.
Con efectos de 02/01/2016, el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, especifica cuatro tipos de pensión de viudedad, matizándose
características específicas para cuando se trate de viudedad por muerte del
cónyuge; en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial; parejas de
hecho; o de una prestación temporal de viudedad.
Los derogados arts. 174 y 174 Bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, han dado paso, tras la entrada en vigor, con efectos de 02/01/2016, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, diferencia cuatro tipos de pensión de viudedad:
1. Pensión
de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, el cónyuge
superviviente de alguna de las personas incluidas en el Régimen General que
cumplan la condición de cotización previa exigida, siempre que el sujeto
causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la
fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de
quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha
del hecho causante de la pensión.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo
hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del
causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal,
se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de
antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente,
la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo
matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un
período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en
el art. 221.2, LGSS, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera
superado los dos años.
2. Pensión
de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de
viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso
exigidos para ser beneficiario de la pensión de viudedad del cónyuge
superviviente, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre
que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de
hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas
judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se
refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la
muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de
viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta
alcanzar la cuantía de esta última.
Víctimas de violencia
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las
mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran
acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la
separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la
causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto
de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser
víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba
admitido en Derecho.
Divorcio
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia
de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el
causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión
de viudedad en los términos para las parejas de hecho.
Nulidad matrimonial
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la
indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que
no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho
en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será
reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin
perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto
en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
3. Pensión
de viudedad de parejas de hecho.
Cumplidos los requisitos de alta y cotización
establecidos de forma genérica para el acceso a la prestación, tendrá asimismo
derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el
momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que
sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de
la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período.
Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos
comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad
cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el
importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho
causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante
de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado
se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional
vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva
con el sobreviviente.
Consideración de pareja de hecho a
efectos de la pensión de viudedad
Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga
relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no
hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado
de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al
fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a
cinco años.
Acreditación de la existencia de pareja
de hecho a efectos de la pensión de viudedad
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante
certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos
existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de
residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de
dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del
correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación
mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
4. Prestación
temporal de viudedad.
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a
pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha
tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia
de hijos comunes y concurran el resto de requisitos enumerados en el
artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la
de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de
dos años.
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