Rescinsión y Resolución.
2016-07-13 Patricia Piñeiro Abogada y Periodista de la VP.
La ineficacia de los contratos, que supone que los mismos no produzcan
efectos, es uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, motivado por
el confusionismo del propio Código Civil, que hace referencia de modo
indistinto a la inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y
resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido clarificando cada
una de estas figuras distinguiendo el contrato nulo, del anulable y rescindible
y de la resolución contractual.
Las diferencias entre la nulidad y
anulabilidad de los contratos ya fueron tratadas anteriormente,
ocupándonos en esta ocasión de las que existen entre la rescisión y la resolución.
La rescisión es la ineficacia sobrevenida de
un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni
hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos
que su tipo negocial requiere.
Supone, por tanto, la existencia de un negocio perfectamente válido
y regularmente celebrado pero que contribuye a obtener un resultado injusto,
inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión.
Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas
personas, el ordenamiento jurídico concede una acción, la acción rescisoria,
para hacer cesar su eficacia.
Por tanto la rescisión requiere la realidad de un contrato,
que se haya celebrado válidamente y que devenga ineficaz a causa
de una lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto
como consecuencia de dicho contrato.
En cuanto a sus características:
-La acción rescisoria es una acción subsidiaria, ya
que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. Así lo establece, entre
otras muchas, la sentencia del TS
de 21-11-2005 (SP/SENT/359933), que desestima la acción rescisoria
entablada, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, puesto que los
ejecutados poseían otra finca contra la que el ejecutante pudo dirigir el pago
de la deuda
– Que está sujeta a un plazo legal de caducidad de 4 años,
estableciendo el art. 1299 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo,
no siendo dicho plazo susceptible de interrupción, tal y como dispone la sentencia del TS de 31-01-2006 (SP/SENT/362686)
Respecto a sus efectos
señalar que la rescisión, conforme el art. 1295 CC, obliga a la devolución de las
cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio de sus intereses.
Por tanto, puede hacerse valer tanto por los contratantes como por terceros;
produce efectos desde ahora “ex nunc”,
es decir, desde el momento del reconocimiento, y no puede perjudicar a
terceros.
La rescisión del contrato no puede confundirse con la resolución, que
tiene lugar cuando una de las partes incumple
las obligaciones a su cargo, pudiendo la otra parte declarar resuelto el vínculo
y quedar liberada. Constituye, por tanto, un supuesto de ineficacia del
negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones
recíprocas, y que da lugar a la extinción de la relación obligatoria válidamente
constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente
prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.
La resolución presupone, necesariamente, la previa validez
del contrato, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC y conforma
la facultad que corresponde ejercitar al contratante cumplidor, frente al que
resulta incumplidor, ante una situación singular para cancelar la relación,
poniendo término a la misma, tanto atendiendo a lo pactado, como a lo previsto
en la norma legal, al tratarse del lícito ejercicio del principio de autonomía
negocial.
En cuanto a sus características:
-La acción resolutoria es una acción principal que sólo puede
ser accionada por las partes intervinientes en el contrato, como dice la sentencia de la AP Barcelona, Sec.
13.ª, de 17-12-2008 (SP/SENT/451539) …” La legitimación para
ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte
perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a
no ser que el incumplimiento del “incumplidor” sea consecuencia del incumplimiento
anterior de la otra parte..”
– Que está sujeta a un plazo de prescripción de 15
años, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 CC, plazo que comienza cuando
se produce el incumplimiento, tal y como señala la sentencia de la AP Madrid, Sec. 8.ª, de 30-07-2010
(SP/SENT/521488).
-Por último, y con respecto a la eficacia retroactiva,
hay que decir que en principio y por regla general, los efectos de la resolución
contractual se producen ex tunc, de forma que cada una de las partes
debe reintegrar o restituir a la otra lo que haya recibido en virtud del vínculo
obligacional. Sin embargo cuando la resolución afecta a una relación obligatoria
duradera parcialmente consumada, la resolución del vínculo contractual
opera ex nunc.[TS, sentencia de 10-07-1998
(SP/SENT/333885)].
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