Liquidación
sociedad de gananciales. Los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda
familiar son a cargo de quien resulte ser propietario de la misma con
independencia de quien tenga atribuido el uso, salvo que en las medidas
definitivas se haya dispuesto otra cosa
16 Jul, 2018.- En relación con los gastos derivados de la
propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que
tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A
falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse
que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.
Sentencia
del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018. Recurso nº 298/2016. Ponente:
Antonio Salas Carceller
«SEGUNDO.-
El recurso se fundamenta en la vulneración de los artículos 1362-2. º y 393 del
Código Civil, en relación con el artículo 9.1. e y f) de la Ley de Propiedad
Horizontal y de la doctrina jurisprudencial. Se citan las sentencias de esta
sala de 25 de mayo de 2005, 1 de junio de 2006, 20 de junio de 2006 y 18 de
junio de 2008, en referencia a que los gastos de comunidad de la vivienda son a
cargo de los titulares y han de incluirse en el pasivo de la sociedad de
gananciales. El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de
partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y
gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros
(como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...),
lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte
proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de
la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de
la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles,
que tienen carácter "propter rem", corresponden al
propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha
de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión
aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el
IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio).
En
cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia
373/2005, de 25 de mayo, que «la contribución al pago de los gastos generales
constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus
propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la
utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento-
se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en
bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones
del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y
servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los
condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de
esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo
previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas
-lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la
vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea
titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras
la ruptura matrimonial.»
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