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martes, 4 de agosto de 2026

Los dictámenes periciales forenses no impugnados: una reforma que cambia las reglas del juego frente al INSS.

              
Autor: José Carlos Piñeiro. Dtor. VP

Incapacidades permanentes y tutela judicial efectiva

La aportación anticipada de los dictámenes periciales forenses en la jurisdicción social refuerza la seguridad jurídica y evita que la falta de impugnación se convierta en una estrategia procesal.


En los procedimientos sobre incapacidad permanente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la prueba forense constituye, en la mayoría de las ocasiones, el elemento decisivo para que el juez pueda valorar si el trabajador reúne o no los requisitos para el reconocimiento de una prestación.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en la jurisdicción social conforme a la disposición final cuarta de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, establece un sistema de valoración de los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC) y reconoce el derecho de las partes a conocerlos con anterioridad suficiente al juicio para poder analizarlos e impugnarlos, si lo consideran oportuno.


Por su parte, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia —en vigor desde el 3 de abril de 2025—, refuerza en su artículo 82.5 la obligación de dar previo traslado entre las partes o de aportar de forma anticipada, con al menos diez días de antelación al acto de juicio, la prueba documental o pericial de que se pretenda valerse, precisamente para garantizar los principios de contradicción, igualdad de armas y defensa efectiva.


La consecuencia práctica es especialmente relevante. Cuando el dictamen pericial forense presentado por la parte demandante no es impugnado por el INSS dentro del plazo procesal correspondiente, pierde sentido que el perito comparezca únicamente para ratificar un informe cuyo contenido no ha sido discutido. En tales supuestos, el dictamen conserva toda su eficacia como medio de prueba documental-pericial, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda acordar la comparecencia del perito si considera necesaria alguna aclaración.


Ello resulta coherente con los principios de economía procesal, buena fe y lealtad procesal, recogidos en la legislación procesal, evitando actuaciones innecesarias que solo incrementan costes y retrasan la resolución de los procedimientos.


Debe recordarse, además, que corresponde al juez valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria). La falta de impugnación no convierte automáticamente el dictamen en prueba vinculante, pero sí priva a la parte contraria de cuestionar oportunamente aspectos que pudo discutir dentro del plazo legal y no lo hizo.


En los litigios sobre incapacidad permanente, donde habitualmente se confrontan los criterios de los especialistas que han evaluado al trabajador con los informes de los equipos de valoración del INSS, esta regulación adquiere una enorme trascendencia práctica. Si la Administración conoce el contenido del dictamen forense con la antelación prevista por la ley y no formula impugnación, difícilmente puede justificarse la exigencia de una ratificación meramente formal.


La Justicia social debe avanzar hacia un modelo más ágil y eficiente, donde el debate se centre en las cuestiones realmente controvertidas y no en formalidades que nada aportan al esclarecimiento de los hechos.


La correcta preparación de la prueba forense, su presentación dentro del plazo legal y la ausencia de impugnación por la parte demandada pueden convertirse en elementos determinantes para el éxito de la reclamación. Las reglas procesales existen para garantizar la igualdad entre las partes y no para imponer cargas innecesarias a quienes acuden a los tribunales en defensa de sus derechos.


Legislación

— Constitución Española, artículo 24 (tutela judicial efectiva).

— Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículo 348 (valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica); de aplicación supletoria en la jurisdicción social.

— Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, disposición final cuarta (supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil), artículo 82.5 (traslado previo o aportación anticipada, con diez días de antelación, de la prueba documental o pericial) y artículo 93.1, que exige como regla general la ratificación del dictamen en el acto de juicio y solo excluye expresamente de ratificación los informes y documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal (por ejemplo, el expediente del INSS), sin contemplar de forma literal la falta de impugnación de la pericial de parte como causa de exoneración.

— Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE de 3 de enero de 2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025), que reformó el artículo 82.5 de la Ley 36/2011 introduciendo el plazo de diez días de antelación para la aportación anticipada de la prueba documental y pericial —anteriormente fijado en cinco días—, norma clave que sustenta el argumento central de este artículo.

 
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