Delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal. El reconocimiento de hechos realizado por una parte de los acusados, ante la imposibilidad de llegar a una conformidad, se encontraba viciado de inicio, dado que el hecho de haber declarado el Tribunal la validez y licitud de las escuchas telefónicas como cuestión previa provocó un error en la voluntad que llevó a una vulneración del derecho de defensa ya que posteriormente en sentencia se declaró la nulidad del auto habilitante y pruebas derivadas del mismo con la consiguiente absolución del resto de acusados.
Autor: Patricia Piñeiro. Abogada y Periodista VP.
No
resulta en absoluto descabellado concluir que los acusados de haber sido
conscientes de tal nulidad y que tenían a su alcance la absolución con sólo
negar su autoría-como así ha sucedido con los acusados que no reconocieron los
hechos- precisamente a los que el Ministerio Fiscal solicitaba penas más
graves. Consecuentemente el tribunal de instancia no debió valorar como prueba
independiente y autónoma los reconocimientos de hechos realizados en el juicio
oral, ya que por las circunstancias expuestas los mismos se encontraban
afectados por la conexión de antijuricidad prevista en el artículo 11.1 LOPJ.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de
junio de 2017, Recurso Nº: 1892/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre.
FCO PRIMERO.- (…) 2. Con independencia de las
distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad,
en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006, y 260/2006 de 9.3,
"que la STS. 17.6.91, consideró la conformidad una institución que pone
fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La
conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación
pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por
cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo
y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad
y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad
material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la
debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser
condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo
defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando
su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea
"aceptado" como existente ello no implica que se trate de una
verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el
interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba,
sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del
mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y
público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena
solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores
y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y
finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de
la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con
el art. 24.2 CE que recoge el derecho a no confesarse
culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia
de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado
substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose
por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las
partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es
una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no
sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el
desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución
-que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge
en los arts. 655y 688 LECr ., en el sumario ordinario y a esa
inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la
conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose
sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento
abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso
que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de
24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos
por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la
Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11, con la nueva redacción de
los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECr. -que ha supuesto
una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a
modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un
tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad
de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial
Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de
Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad
procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un
imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros
constitucionales:
1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a
una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o
ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada
en la Constitución, art. 10.1.
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la
aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la
reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser
perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera
que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de
conformidad (SSTS. 483/2013 de 12.6, 752/2014 de 11.11, 188/2015 de 9.4, 123/2016 de 22.2), por carecer
manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de
que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su
letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su
revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya
se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen
en esta consideración pueden concretarse en tres (SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001):
1) el principio de que
nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre,
voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.
2) el principio de
seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda";
que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
3) las posibilidades de
fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la
propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para
posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades
para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos,
renunciados para obtener la conformidad.
Ahora bien esta regla
general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias
dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan
respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente
necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan
respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde
la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto
frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un
supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1),
cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas
(por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del
acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento
(error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando,
excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la
calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de
legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).
Desde la segunda de
dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias
que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el
relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad
impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la
decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el
Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar
la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 ,
17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de
marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer
pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).
Dicha conformidad, como
dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala,
para que surta sus efectos , ha de ser necesariamente " absoluta ",
es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "
personalísima ", o, dimanante de los propios acusados o ratificada por
ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o
intermediario; " voluntaria ", esto es, consciente y libre; "
formal" , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las
cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante" ,
tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales
una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por
la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las
Audiencias, salvo en los casos antes expresados. (…)
(…) CUARTO.- Por tanto ha de tratarse de una
declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar
o condicionar tal voluntariedad. Y en el caso sometido a nuestra censura
casacional puede cuestionarse que ese reconocimiento de hechos por los acusados
se haya realizado con conocimiento de que se había planteado por algunas
defensas la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el
conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse
que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada de los
acusados y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba
ilícita.
Así cuando los acusados reconocieron los hechos en el acto del
juicio oral ya había sido desestimada la cuestión previa formulada, declarando
en un primer momento y en el trámite del artículo 786.2 LECrim , la licitud y validez de
las escuchas telefónicas, desconociendo por tanto, el dato relevante del
contexto jurídico, esencial para la efectividad de su derecho de defensa: el de
la invalidez radical de ese elemento de cargo y pruebas derivadas, que fue
posteriormente declarado en sentencia, contraviniendo aquella primera
declaración de validez.
Un dato de tanta relevancia constitucional en el caso concreto que
se integra objetivamente la necesaria información para un uso consciente y
cabal por los acusados del derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE).
Y no resulta en absoluto
descabellado concluir que los acusados de haber sido conscientes de tal nulidad
y que tenían a su alcance la absolución con sólo negar su autoría-como así ha
sucedido con los acusados que no reconocieron los hechos- precisamente a los
que el Ministerio Fiscal solicitaba penas más graves.
Consecuentemente el tribunal de instancia no debió valorar como
prueba independiente y autónoma los reconocimientos de hechos realizados en el
juicio oral, ya que por las circunstancias expuestas los mismos se encontraban
afectados por la conexión de antijuricidad prevista en el artículo 11.1 LOPJ.
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